Ley 189/99
Descarga el documento en version PDF
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEY Nº 189/99 FE DE ERRATAS. APRUEBA EL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y
TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. MODIFICA LA LEY N° 7 -ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD-, EN CUANTO A LA INSTANCIA ORDINARIA DE APELACIÓN
ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA; A LA SUSTITUCIÓN DE LOS JUECES Y JUEZAS
DE LAS CÁMARAS DE APELACIONES; Y A LA VIGENCIA DE LAS NORMAS DE LA MISMA.
PROCEDIMIENTOS - DERECHO PROCESAL
Buenos Aires, 13 de mayo de 1999
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1 - Apruébase el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad de Buenos Aires, que como Anexo I integra la presente.
Art. 2° - Sustitúyese el inciso 6° del artículo 26 de la Ley N° 7, Orgánica del
Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente texto:
"El Tribunal Superior de Justicia conoce:...
6) En instancia ordinaria de apelación, en las causas en que la Ciudad sea
parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea
superior a la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000).
Art. 3° - Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 7 Orgánica del Poder Judicial
de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente texto:
"Art. 38 Sustitución de los Jueces y Juezas de las Cámaras de Apelaciones. Las
Cámaras de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial, del Trabajo, en lo
Criminal y Correccional y en lo Contravencional y de Faltas, y en lo
Contencioso Administrativo y Tributario, se integran, por sorteo, entre los
demás jueces y juezas de ellas; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas
de la otra cámara en el orden precedentemente establecido; y, por último,
Artículo 1 - Apruébase el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad de Buenos Aires, que como Anexo I integra la presente.
Art. 2° - Sustitúyese el inciso 6° del artículo 26 de la Ley N° 7, Orgánica del
Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente texto:
"El Tribunal Superior de Justicia conoce:...
6) En instancia ordinaria de apelación, en las causas en que la Ciudad sea
parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea
superior a la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000).
Art. 3° - Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 7 Orgánica del Poder Judicial
de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente texto:
"Art. 38 Sustitución de los Jueces y Juezas de las Cámaras de Apelaciones. Las
Cámaras de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial, del Trabajo, en lo
Criminal y Correccional y en lo Contravencional y de Faltas, y en lo
Contencioso Administrativo y Tributario, se integran, por sorteo, entre los
demás jueces y juezas de ellas; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas
de la otra cámara en el orden precedentemente establecido; y, por último,
también por sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia del mismo
fuero de la cámara que deba integrarse. La Cámara de
Casación Penal se integra, en caso de ser necesario, con un juez o jueza,
elegido/a por sorteo, de la Cámara en lo Criminal y Correccional.
Art. 4° - Sustitúyese el texto de la Disposición Transitoria Primera de la Ley
N° 7 Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente
texto:
Primera: Vigencia de Normas.
Los artículos 27 al 35 y 38 al 47, quedan suspendidos en su vigencia. El
funcionamiento de estos tribunales queda sujeto al acuerdo que el Gobierno de
la Ciudad celebre con el Gobierno Federal con el objeto de transferir los
juzgados nacionales de los fueros ordinarios, su competencia y partidas
presupuestarias, en los términos de la cláusula decimotercera de la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, se debe prever la
transferencia proporcional de las partidas presupuestarias pertinentes para
atender las causas, que, en trámite ante el Poder Judicial de la Nación, se
remitan al fuero Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de
la Ciudad de Buenos Aires. Hasta que estén transferidos la totalidad de los
fueros mencionados en el artículo 38, la integración de las Cámaras de
Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas y en lo Contencioso
Administrativo y Tributario, en caso de ser necesaria la sustitución de alguno
de sus integrantes se realiza por sorteo, entre los demás jueces y juezas de la
Cámara que corresponda; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas de la
otra cámara en el orden precedentemente establecido; y, por último, también por
sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia del mismo fuero de la
cámara que deba integrarse.
Art. 5° - Se rigen por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad de Buenos Aires, los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia que se
inicien al día siguiente de su publicación, y también los juicios, recursos y
ejecuciones de sentencia iniciados con anterioridad, que se encuentren
radicados transitoriamente en tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de
Buenos Aires.
Art. 6° - La presente ley rige a partir de los sesenta (60) días de la fecha de
su publicación.
Art. 7° - Comuníquese, etcétera.
también por sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia del mismo
fuero de la cámara que deba integrarse. La Cámara de
Casación Penal se integra, en caso de ser necesario, con un juez o jueza,
elegido/a por sorteo, de la Cámara en lo Criminal y Correccional.
Art. 4° - Sustitúyese el texto de la Disposición Transitoria Primera de la Ley
N° 7 Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente
texto:
Primera: Vigencia de Normas.
Los artículos 27 al 35 y 38 al 47, quedan suspendidos en su vigencia. El
funcionamiento de estos tribunales queda sujeto al acuerdo que el Gobierno de
la Ciudad celebre con el Gobierno Federal con el objeto de transferir los
juzgados nacionales de los fueros ordinarios, su competencia y partidas
presupuestarias, en los términos de la cláusula decimotercera de la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, se debe prever la
transferencia proporcional de las partidas presupuestarias pertinentes para
atender las causas, que, en trámite ante el Poder Judicial de la Nación, se
remitan al fuero Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de
la Ciudad de Buenos Aires. Hasta que estén transferidos la totalidad de los
fueros mencionados en el artículo 38, la integración de las Cámaras de
Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas y en lo Contencioso
Administrativo y Tributario, en caso de ser necesaria la sustitución de alguno
de sus integrantes se realiza por sorteo, entre los demás jueces y juezas de la
Cámara que corresponda; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas de la
otra cámara en el orden precedentemente establecido; y, por último, también por
sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia del mismo fuero de la
cámara que deba integrarse.
Art. 5° - Se rigen por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad de Buenos Aires, los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia que se
inicien al día siguiente de su publicación, y también los juicios, recursos y
ejecuciones de sentencia iniciados con anterioridad, que se encuentren
radicados transitoriamente en tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de
Buenos Aires.
Art. 6° - La presente ley rige a partir de los sesenta (60) días de la fecha de
su publicación.
Art. 7° - Comuníquese, etcétera.
Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de
parte, los tribunales pueden:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,
vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a
la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas
necesarias.
2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto
el tribunal puede:
a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para
intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias
al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa
prejuzgamiento.
b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,
peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que
creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de
edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,
cuando estos libremente presten su consentimiento informado.
d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.
e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.
3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),
errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la
sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la
enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.Art. 30
- Sanciones Conminatorias.Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan sus mandatos cuyo importe es a favor del/la titular del derecho
afectado por el incumplimiento.Pueden aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se gradúan en
proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas
sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y
justifica total o parcialmente su proceder.Cuando el incumplimiento del mandato
sea imputable a una autoridad administrativa, el tribunal puede disponer que
la Ciudad de Buenos Aires. Hasta que estén transferidos la totalidad de los
fueros mencionados en el artículo 38, la integración de las Cámaras de
Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas y en lo Contencioso
Administrativo y Tributario, en caso de ser necesaria la sustitución de alguno
de sus integrantes se realiza por sorteo, entre los demás jueces y juezas de la
Cámara que corresponda; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas de la
otra cámara en el orden precedentemente establecido; y, por último, también por
sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia del mismo fuero de la
cámara que deba integrarse.
Art. 5° - Se rigen por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad de Buenos Aires, los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia que se
inicien al día siguiente de su publicación, y también los juicios, recursos y
ejecuciones de sentencia iniciados con anterioridad, que se encuentren
radicados transitoriamente en tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de
Buenos Aires.
Art. 6° - La presente ley rige a partir de los sesenta (60) días de la fecha de
su publicación.
Art. 7° - Comuníquese, etcétera.
Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de
parte, los tribunales pueden:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,
vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a
la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas
necesarias.
2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto
el tribunal puede:
a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para
intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias
al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa
prejuzgamiento.
b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,
peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que
creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de
edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,
cuando estos libremente presten su consentimiento informado.
d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.
e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.
3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),
errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la
sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la
enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.Art. 30
- Sanciones Conminatorias.Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan sus mandatos cuyo importe es a favor del/la titular del derecho
afectado por el incumplimiento.Pueden aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se gradúan en
proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas
sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y
justifica total o parcialmente su proceder.Cuando el incumplimiento del mandato
sea imputable a una autoridad administrativa, el tribunal puede disponer que
las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de
máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento. En
tal caso, ejecutado que sea y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de
pago, pueden satisfacerse a través del sujeto de derecho estatal.
CAPITULO III
SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS
ADMINISTRATIVOS/AS
Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.Además de los deberes que en otras
disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se imponen
a los secretarios/as, sus funciones son:
1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante
la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y
oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre
magistrados/as de distintas jurisdicciones.
2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.
3) Conferir vistas y traslados.
4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero
o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).
5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje
sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin
substanciación. La resolución es inapelable.Art. 32 - Prosecretarios/as
administrativos/as. Deberes. Además de los deberes que en otras disposiciones
de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones de éstos/as son:1) Firmar
las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de
parte, los tribunales pueden:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,
vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a
la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas
necesarias.
2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto
el tribunal puede:
a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para
intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias
al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa
prejuzgamiento.
b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,
peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que
creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de
edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,
cuando estos libremente presten su consentimiento informado.
d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.
e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.
3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),
errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la
sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la
enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.Art. 30
- Sanciones Conminatorias.Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan sus mandatos cuyo importe es a favor del/la titular del derecho
afectado por el incumplimiento.Pueden aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se gradúan en
proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas
sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y
justifica total o parcialmente su proceder.Cuando el incumplimiento del mandato
sea imputable a una autoridad administrativa, el tribunal puede disponer que
las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de
máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento. En
tal caso, ejecutado que sea y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de
pago, pueden satisfacerse a través del sujeto de derecho estatal.
CAPITULO III
SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS
ADMINISTRATIVOS/AS
Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.Además de los deberes que en otras
disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se imponen
a los secretarios/as, sus funciones son:
1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante
la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y
oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre
magistrados/as de distintas jurisdicciones.
2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.
3) Conferir vistas y traslados.
4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero
o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).
5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje
sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin
substanciación. La resolución es inapelable.Art. 32 - Prosecretarios/as
administrativos/as. Deberes. Además de los deberes que en otras disposiciones
de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones de éstos/as son:1) Firmar
las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios/as que intervengan como parte.
c) Devolver los escritos presentados sin copias.Dentro del plazo de tres (3)
días, las partes pueden requerir al juez/a que deje sin efecto lo dispuesto por
el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este pedido se resuelve sin
substanciación. La resolución es inapelable.Art. 33 - Recusación.Los/as
Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar toda causa
de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente.En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las
reglas establecidas para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.
CAPITULO IV
PARTES
Art. 34 - Domicilio.Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, tiene la carga de constituir domicilio procesal
dentro del perímetro de la Ciudad.Este requisito se cumple en el primer escrito
que presente, o audiencia a que concurra, si es esta la primera diligencia en
que interviene. En las mismas oportunidades tiene la carga de denunciarse el
domicilio real de la persona representada.Se diligencian en el domicilio
constituido todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el
real.A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio
constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la
Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada
judicialmente por ésta.Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de
domicilio.Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.Si la parte no
denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse
en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya constituido, y en
defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer párrafo.Art. 36 -
Subsistencia de los domicilios.Los domicilios a que se refieren los artículos
anteriores subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o
su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.Cuando no existieren
los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o
suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo
domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo dispuesto en la
primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate respectivamente,
del domicilio constituido o del real.Todo cambio de domicilio debe notificarse
edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,
cuando estos libremente presten su consentimiento informado.
d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.
e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.
3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),
errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la
sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la
enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.Art. 30
- Sanciones Conminatorias.Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan sus mandatos cuyo importe es a favor del/la titular del derecho
afectado por el incumplimiento.Pueden aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se gradúan en
proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas
sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y
justifica total o parcialmente su proceder.Cuando el incumplimiento del mandato
sea imputable a una autoridad administrativa, el tribunal puede disponer que
las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de
máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento. En
tal caso, ejecutado que sea y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de
pago, pueden satisfacerse a través del sujeto de derecho estatal.
CAPITULO III
SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS
ADMINISTRATIVOS/AS
Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.Además de los deberes que en otras
disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se imponen
a los secretarios/as, sus funciones son:
1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante
la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y
oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre
magistrados/as de distintas jurisdicciones.
2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.
3) Conferir vistas y traslados.
4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero
o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).
5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje
sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin
substanciación. La resolución es inapelable.Art. 32 - Prosecretarios/as
administrativos/as. Deberes. Además de los deberes que en otras disposiciones
de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones de éstos/as son:1) Firmar
las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios/as que intervengan como parte.
c) Devolver los escritos presentados sin copias.Dentro del plazo de tres (3)
días, las partes pueden requerir al juez/a que deje sin efecto lo dispuesto por
el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este pedido se resuelve sin
substanciación. La resolución es inapelable.Art. 33 - Recusación.Los/as
Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar toda causa
de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente.En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las
reglas establecidas para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.
CAPITULO IV
PARTES
Art. 34 - Domicilio.Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, tiene la carga de constituir domicilio procesal
dentro del perímetro de la Ciudad.Este requisito se cumple en el primer escrito
que presente, o audiencia a que concurra, si es esta la primera diligencia en
que interviene. En las mismas oportunidades tiene la carga de denunciarse el
domicilio real de la persona representada.Se diligencian en el domicilio
constituido todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el
real.A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio
constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la
Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada
judicialmente por ésta.Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de
domicilio.Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.Si la parte no
denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse
en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya constituido, y en
defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer párrafo.Art. 36 -
Subsistencia de los domicilios.Los domicilios a que se refieren los artículos
anteriores subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o
su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.Cuando no existieren
los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o
suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo
domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo dispuesto en la
primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate respectivamente,
del domicilio constituido o del real.Todo cambio de domicilio debe notificarse
por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se
tiene por subsistente el anterior.Art. 37 - Muerte o incapacidad.Cuando la
parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el
hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los herederos/as o al
representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el
artículo 47, inciso 5).Art. 38 - Sustitución de parte.Si durante la tramitación
del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el
derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en el proceso como parte
principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo en la
calidad prevista por los artículos 84 inciso 1) y 85, primer párrafo.Art. 39 -
Temeridad o malicia.Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida
en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede
imponer una multa a la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el
treinta por ciento del valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil,
si no hubiese monto determinado.El importe de la multa es a favor de los
hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.Si el/la juez/a estima que alguno/a de
los/las abogados/as ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas
pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su
juzgamiento disciplinario.
CAPITULO V
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una
representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad
de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y
el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un
plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo
apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres
que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de
presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de
parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de
las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los
abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la
primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente
escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial
para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra
firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a
petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La
las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de
máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento. En
tal caso, ejecutado que sea y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de
pago, pueden satisfacerse a través del sujeto de derecho estatal.
CAPITULO III
SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS
ADMINISTRATIVOS/AS
Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.Además de los deberes que en otras
disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se imponen
a los secretarios/as, sus funciones son:
1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante
la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y
oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre
magistrados/as de distintas jurisdicciones.
2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.
3) Conferir vistas y traslados.
4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero
o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).
5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje
sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin
substanciación. La resolución es inapelable.Art. 32 - Prosecretarios/as
administrativos/as. Deberes. Además de los deberes que en otras disposiciones
de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones de éstos/as son:1) Firmar
las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios/as que intervengan como parte.
c) Devolver los escritos presentados sin copias.Dentro del plazo de tres (3)
días, las partes pueden requerir al juez/a que deje sin efecto lo dispuesto por
el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este pedido se resuelve sin
substanciación. La resolución es inapelable.Art. 33 - Recusación.Los/as
Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar toda causa
de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente.En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las
reglas establecidas para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.
CAPITULO IV
PARTES
Art. 34 - Domicilio.Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, tiene la carga de constituir domicilio procesal
dentro del perímetro de la Ciudad.Este requisito se cumple en el primer escrito
que presente, o audiencia a que concurra, si es esta la primera diligencia en
que interviene. En las mismas oportunidades tiene la carga de denunciarse el
domicilio real de la persona representada.Se diligencian en el domicilio
constituido todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el
real.A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio
constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la
Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada
judicialmente por ésta.Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de
domicilio.Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.Si la parte no
denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse
en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya constituido, y en
defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer párrafo.Art. 36 -
Subsistencia de los domicilios.Los domicilios a que se refieren los artículos
anteriores subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o
su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.Cuando no existieren
los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o
suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo
domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo dispuesto en la
primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate respectivamente,
del domicilio constituido o del real.Todo cambio de domicilio debe notificarse
por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se
tiene por subsistente el anterior.Art. 37 - Muerte o incapacidad.Cuando la
parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el
hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los herederos/as o al
representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el
artículo 47, inciso 5).Art. 38 - Sustitución de parte.Si durante la tramitación
del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el
derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en el proceso como parte
principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo en la
calidad prevista por los artículos 84 inciso 1) y 85, primer párrafo.Art. 39 -
Temeridad o malicia.Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida
en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede
imponer una multa a la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el
treinta por ciento del valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil,
si no hubiese monto determinado.El importe de la multa es a favor de los
hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.Si el/la juez/a estima que alguno/a de
los/las abogados/as ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas
pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su
juzgamiento disciplinario.
CAPITULO V
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una
representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad
de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y
el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un
plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo
apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres
que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de
presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de
parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de
las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los
abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la
primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente
escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial
para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra
firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a
petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La
representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a
través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto
administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta
autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse
a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -
Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede
ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o
la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y
éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su
responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,
además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de
expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su
caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera
intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de
la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a
asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan
al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -
Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el
juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin
que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos
que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la
parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del
pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin
perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,
el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal
caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa
o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento
sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo
con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la
2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.
3) Conferir vistas y traslados.
4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero
o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).
5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje
sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin
substanciación. La resolución es inapelable.Art. 32 - Prosecretarios/as
administrativos/as. Deberes. Además de los deberes que en otras disposiciones
de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones de éstos/as son:1) Firmar
las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios/as que intervengan como parte.
c) Devolver los escritos presentados sin copias.Dentro del plazo de tres (3)
días, las partes pueden requerir al juez/a que deje sin efecto lo dispuesto por
el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este pedido se resuelve sin
substanciación. La resolución es inapelable.Art. 33 - Recusación.Los/as
Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar toda causa
de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente.En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las
reglas establecidas para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.
CAPITULO IV
PARTES
Art. 34 - Domicilio.Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, tiene la carga de constituir domicilio procesal
dentro del perímetro de la Ciudad.Este requisito se cumple en el primer escrito
que presente, o audiencia a que concurra, si es esta la primera diligencia en
que interviene. En las mismas oportunidades tiene la carga de denunciarse el
domicilio real de la persona representada.Se diligencian en el domicilio
constituido todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el
real.A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio
constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la
Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada
judicialmente por ésta.Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de
domicilio.Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.Si la parte no
denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse
en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya constituido, y en
defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer párrafo.Art. 36 -
Subsistencia de los domicilios.Los domicilios a que se refieren los artículos
anteriores subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o
su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.Cuando no existieren
los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o
suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo
domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo dispuesto en la
primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate respectivamente,
del domicilio constituido o del real.Todo cambio de domicilio debe notificarse
por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se
tiene por subsistente el anterior.Art. 37 - Muerte o incapacidad.Cuando la
parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el
hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los herederos/as o al
representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el
artículo 47, inciso 5).Art. 38 - Sustitución de parte.Si durante la tramitación
del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el
derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en el proceso como parte
principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo en la
calidad prevista por los artículos 84 inciso 1) y 85, primer párrafo.Art. 39 -
Temeridad o malicia.Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida
en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede
imponer una multa a la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el
treinta por ciento del valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil,
si no hubiese monto determinado.El importe de la multa es a favor de los
hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.Si el/la juez/a estima que alguno/a de
los/las abogados/as ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas
pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su
juzgamiento disciplinario.
CAPITULO V
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una
representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad
de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y
el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un
plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo
apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres
que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de
presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de
parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de
las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los
abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la
primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente
escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial
para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra
firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a
petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La
representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a
través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto
administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta
autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse
a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -
Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede
ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o
la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y
éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su
responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,
además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de
expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su
caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera
intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de
la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a
asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan
al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -
Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el
juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin
que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos
que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la
parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del
pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin
perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,
el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal
caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa
o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento
sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo
con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la
mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del
respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación
de los apoderados/as cesa:
1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la
poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a
sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en
rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.
2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de
daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que
el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La
fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en
rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el
domicilio real del/la mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a
tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las
herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en
el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras
tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para
que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as
directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días
consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el
juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.
6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la
mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del
plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los
honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre
el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las
herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.
7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende
la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en
el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la
mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios/as que intervengan como parte.
c) Devolver los escritos presentados sin copias.Dentro del plazo de tres (3)
días, las partes pueden requerir al juez/a que deje sin efecto lo dispuesto por
el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este pedido se resuelve sin
substanciación. La resolución es inapelable.Art. 33 - Recusación.Los/as
Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar toda causa
de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente.En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las
reglas establecidas para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.
CAPITULO IV
PARTES
Art. 34 - Domicilio.Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, tiene la carga de constituir domicilio procesal
dentro del perímetro de la Ciudad.Este requisito se cumple en el primer escrito
que presente, o audiencia a que concurra, si es esta la primera diligencia en
que interviene. En las mismas oportunidades tiene la carga de denunciarse el
domicilio real de la persona representada.Se diligencian en el domicilio
constituido todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el
real.A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio
constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la
Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada
judicialmente por ésta.Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de
domicilio.Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.Si la parte no
denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse
en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya constituido, y en
defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer párrafo.Art. 36 -
Subsistencia de los domicilios.Los domicilios a que se refieren los artículos
anteriores subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o
su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.Cuando no existieren
los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o
suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo
domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo dispuesto en la
primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate respectivamente,
del domicilio constituido o del real.Todo cambio de domicilio debe notificarse
por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se
tiene por subsistente el anterior.Art. 37 - Muerte o incapacidad.Cuando la
parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el
hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los herederos/as o al
representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el
artículo 47, inciso 5).Art. 38 - Sustitución de parte.Si durante la tramitación
del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el
derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en el proceso como parte
principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo en la
calidad prevista por los artículos 84 inciso 1) y 85, primer párrafo.Art. 39 -
Temeridad o malicia.Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida
en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede
imponer una multa a la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el
treinta por ciento del valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil,
si no hubiese monto determinado.El importe de la multa es a favor de los
hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.Si el/la juez/a estima que alguno/a de
los/las abogados/as ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas
pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su
juzgamiento disciplinario.
CAPITULO V
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una
representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad
de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y
el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un
plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo
apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres
que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de
presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de
parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de
las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los
abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la
primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente
escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial
para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra
firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a
petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La
representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a
través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto
administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta
autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse
a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -
Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede
ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o
la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y
éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su
responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,
además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de
expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su
caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera
intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de
la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a
asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan
al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -
Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el
juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin
que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos
que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la
parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del
pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin
perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,
el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal
caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa
o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento
sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo
con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la
mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del
respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación
de los apoderados/as cesa:
1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la
poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a
sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en
rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.
2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de
daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que
el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La
fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en
rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el
domicilio real del/la mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a
tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las
herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en
el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras
tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para
que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as
directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días
consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el
juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.
6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la
mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del
plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los
honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre
el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las
herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.
7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende
la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en
el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la
mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48
- Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes
con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de
contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que
unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el
derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A
ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las
interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante
único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el
proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto
de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -
Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación
no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La
unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados
en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO VI
PATROCINIO LETRADO
Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o
expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida
nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan
derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación
de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de
cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si
la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a
patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y
se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a
abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a
Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la
ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -
Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a
los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPITULO VII
que interviene. En las mismas oportunidades tiene la carga de denunciarse el
domicilio real de la persona representada.Se diligencian en el domicilio
constituido todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el
real.A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio
constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la
Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada
judicialmente por ésta.Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de
domicilio.Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.Si la parte no
denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse
en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya constituido, y en
defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer párrafo.Art. 36 -
Subsistencia de los domicilios.Los domicilios a que se refieren los artículos
anteriores subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o
su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.Cuando no existieren
los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o
suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo
domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo dispuesto en la
primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate respectivamente,
del domicilio constituido o del real.Todo cambio de domicilio debe notificarse
por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se
tiene por subsistente el anterior.Art. 37 - Muerte o incapacidad.Cuando la
parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el
hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los herederos/as o al
representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el
artículo 47, inciso 5).Art. 38 - Sustitución de parte.Si durante la tramitación
del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el
derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en el proceso como parte
principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo en la
calidad prevista por los artículos 84 inciso 1) y 85, primer párrafo.Art. 39 -
Temeridad o malicia.Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida
en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede
imponer una multa a la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el
treinta por ciento del valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil,
si no hubiese monto determinado.El importe de la multa es a favor de los
hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.Si el/la juez/a estima que alguno/a de
los/las abogados/as ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas
pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su
juzgamiento disciplinario.
CAPITULO V
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una
representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad
de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y
el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un
plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo
apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres
que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de
presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de
parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de
las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los
abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la
primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente
escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial
para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra
firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a
petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La
representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a
través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto
administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta
autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse
a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -
Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede
ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o
la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y
éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su
responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,
además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de
expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su
caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera
intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de
la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a
asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan
al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -
Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el
juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin
que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos
que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la
parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del
pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin
perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,
el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal
caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa
o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento
sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo
con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la
mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del
respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación
de los apoderados/as cesa:
1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la
poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a
sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en
rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.
2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de
daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que
el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La
fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en
rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el
domicilio real del/la mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a
tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las
herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en
el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras
tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para
que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as
directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días
consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el
juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.
6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la
mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del
plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los
honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre
el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las
herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.
7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende
la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en
el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la
mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48
- Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes
con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de
contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que
unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el
derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A
ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las
interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante
único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el
proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto
de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -
Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación
no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La
unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados
en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO VI
PATROCINIO LETRADO
Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o
expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida
nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan
derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación
de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de
cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si
la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a
patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y
se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a
abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a
Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la
ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -
Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a
los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPITULO VII
REBELDIA
Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a
rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no
compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de
haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución
se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las
sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no
se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican
las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo
35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La
sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el
artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye
presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la
declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por
su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber
al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a
litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte
lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del
juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si
el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la
rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte
y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la
substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -
Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de
conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a
menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas
que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre
ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones
sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,
sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda
instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir
la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en
segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la
prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la
distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la
rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.
CAPITULO VIII
por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se
tiene por subsistente el anterior.Art. 37 - Muerte o incapacidad.Cuando la
parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el
hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los herederos/as o al
representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el
artículo 47, inciso 5).Art. 38 - Sustitución de parte.Si durante la tramitación
del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el
derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en el proceso como parte
principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo en la
calidad prevista por los artículos 84 inciso 1) y 85, primer párrafo.Art. 39 -
Temeridad o malicia.Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida
en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede
imponer una multa a la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el
treinta por ciento del valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil,
si no hubiese monto determinado.El importe de la multa es a favor de los
hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.Si el/la juez/a estima que alguno/a de
los/las abogados/as ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas
pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su
juzgamiento disciplinario.
CAPITULO V
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una
representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad
de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y
el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un
plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo
apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres
que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de
presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de
parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de
las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los
abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la
primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente
escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial
para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra
firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a
petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La
representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a
través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto
administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta
autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse
a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -
Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede
ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o
la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y
éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su
responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,
además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de
expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su
caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera
intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de
la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a
asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan
al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -
Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el
juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin
que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos
que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la
parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del
pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin
perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,
el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal
caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa
o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento
sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo
con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la
mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del
respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación
de los apoderados/as cesa:
1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la
poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a
sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en
rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.
2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de
daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que
el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La
fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en
rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el
domicilio real del/la mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a
tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las
herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en
el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras
tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para
que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as
directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días
consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el
juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.
6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la
mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del
plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los
honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre
el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las
herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.
7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende
la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en
el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la
mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48
- Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes
con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de
contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que
unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el
derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A
ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las
interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante
único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el
proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto
de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -
Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación
no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La
unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados
en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO VI
PATROCINIO LETRADO
Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o
expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida
nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan
derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación
de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de
cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si
la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a
patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y
se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a
abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a
Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la
ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -
Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a
los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPITULO VII
REBELDIA
Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a
rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no
compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de
haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución
se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las
sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no
se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican
las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo
35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La
sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el
artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye
presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la
declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por
su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber
al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a
litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte
lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del
juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si
el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la
rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte
y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la
substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -
Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de
conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a
menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas
que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre
ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones
sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,
sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda
instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir
la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en
segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la
prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la
distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la
rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.
CAPITULO VIII
COSTAS
Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los
gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,
el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la
litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes
también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos
incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en
otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a
embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo
siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios
se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a
la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.
La solicitud contiene:
a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores
de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se
debe intervenir.
b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las
testigos.
En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a
pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión.
Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe
coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con
respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta
el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y
horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica.
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una
representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad
de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y
el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un
plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo
apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres
que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de
presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de
parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de
las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los
abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la
primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente
escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial
para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra
firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a
petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La
representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a
través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto
administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta
autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse
a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -
Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede
ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o
la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y
éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su
responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,
además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de
expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su
caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera
intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de
la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a
asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan
al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -
Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el
juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin
que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos
que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la
parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del
pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin
perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,
el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal
caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa
o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento
sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo
con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la
mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del
respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación
de los apoderados/as cesa:
1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la
poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a
sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en
rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.
2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de
daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que
el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La
fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en
rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el
domicilio real del/la mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a
tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las
herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en
el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras
tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para
que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as
directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días
consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el
juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.
6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la
mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del
plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los
honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre
el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las
herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.
7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende
la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en
el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la
mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48
- Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes
con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de
contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que
unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el
derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A
ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las
interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante
único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el
proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto
de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -
Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación
no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La
unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados
en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO VI
PATROCINIO LETRADO
Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o
expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida
nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan
derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación
de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de
cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si
la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a
patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y
se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a
abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a
Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la
ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -
Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a
los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPITULO VII
REBELDIA
Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a
rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no
compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de
haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución
se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las
sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no
se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican
las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo
35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La
sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el
artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye
presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la
declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por
su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber
al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a
litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte
lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del
juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si
el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la
rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte
y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la
substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -
Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de
conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a
menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas
que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre
ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones
sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,
sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda
instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir
la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en
segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la
prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la
distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la
rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.
CAPITULO VIII
COSTAS
Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los
gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,
el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la
litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes
también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos
incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en
otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a
embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo
siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios
se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a
la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.
La solicitud contiene:
a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores
de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se
debe intervenir.
b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las
testigos.
En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a
pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión.
Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe
coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con
respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta
el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y
horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 126.
El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo
XI de este Título.
El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
Art. 133 - Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de
la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en
calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Art. 134 - Días y horas hábiles.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el
reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o
empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que
median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura
puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que
median entre las siete y las diecinueve horas.
Art. 135 - Habilitación expresa.
A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,
cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por
este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas
representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a
través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto
administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta
autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse
a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -
Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede
ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o
la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y
éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su
responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,
además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de
expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su
caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera
intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de
la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a
asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan
al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -
Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el
juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin
que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos
que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la
parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del
pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin
perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,
el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal
caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa
o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento
sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo
con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la
mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del
respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación
de los apoderados/as cesa:
1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la
poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a
sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en
rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.
2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de
daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que
el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La
fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en
rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el
domicilio real del/la mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a
tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las
herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en
el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras
tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para
que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as
directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días
consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el
juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.
6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la
mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del
plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los
honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre
el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las
herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.
7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende
la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en
el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la
mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48
- Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes
con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de
contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que
unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el
derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A
ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las
interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante
único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el
proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto
de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -
Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación
no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La
unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados
en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO VI
PATROCINIO LETRADO
Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o
expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida
nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan
derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación
de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de
cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si
la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a
patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y
se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a
abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a
Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la
ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -
Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a
los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPITULO VII
REBELDIA
Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a
rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no
compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de
haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución
se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las
sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no
se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican
las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo
35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La
sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el
artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye
presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la
declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por
su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber
al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a
litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte
lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del
juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si
el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la
rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte
y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la
substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -
Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de
conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a
menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas
que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre
ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones
sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,
sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda
instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir
la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en
segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la
prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la
distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la
rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.
CAPITULO VIII
COSTAS
Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los
gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,
el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la
litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes
también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos
incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en
otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a
embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo
siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios
se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a
la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.
La solicitud contiene:
a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores
de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se
debe intervenir.
b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las
testigos.
En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a
pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión.
Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe
coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con
respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta
el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y
horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 126.
El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo
XI de este Título.
El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
Art. 133 - Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de
la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en
calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Art. 134 - Días y horas hábiles.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el
reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o
empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que
median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura
puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que
median entre las siete y las diecinueve horas.
Art. 135 - Habilitación expresa.
A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,
cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por
este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre
en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 136 - Habilitación tácita.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo
acto establezca el/la juez/a o tribunal.
Art. 137 - Carácter.
Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por
acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -
Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el
juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin
que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos
que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la
parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del
pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin
perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,
el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal
caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa
o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento
sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo
con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la
mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del
respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación
de los apoderados/as cesa:
1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la
poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a
sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en
rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.
2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de
daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que
el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La
fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en
rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el
domicilio real del/la mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a
tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las
herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en
el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras
tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para
que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as
directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días
consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el
juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.
6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la
mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del
plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los
honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre
el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las
herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.
7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende
la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en
el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la
mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48
- Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes
con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de
contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que
unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el
derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A
ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las
interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante
único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el
proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto
de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -
Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación
no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La
unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados
en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO VI
PATROCINIO LETRADO
Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o
expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida
nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan
derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación
de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de
cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si
la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a
patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y
se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a
abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a
Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la
ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -
Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a
los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPITULO VII
REBELDIA
Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a
rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no
compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de
haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución
se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las
sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no
se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican
las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo
35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La
sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el
artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye
presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la
declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por
su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber
al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a
litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte
lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del
juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si
el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la
rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte
y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la
substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -
Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de
conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a
menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas
que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre
ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones
sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,
sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda
instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir
la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en
segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la
prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la
distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la
rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.
CAPITULO VIII
COSTAS
Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los
gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,
el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la
litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes
también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos
incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en
otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a
embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo
siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios
se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a
la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.
La solicitud contiene:
a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores
de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se
debe intervenir.
b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las
testigos.
En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a
pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión.
Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe
coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con
respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta
el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y
horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 126.
El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo
XI de este Título.
El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
Art. 133 - Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de
la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en
calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Art. 134 - Días y horas hábiles.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el
reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o
empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que
median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura
puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que
median entre las siete y las diecinueve horas.
Art. 135 - Habilitación expresa.
A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,
cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por
este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre
en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 136 - Habilitación tácita.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo
acto establezca el/la juez/a o tribunal.
Art. 137 - Carácter.
Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por
acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del
respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación
de los apoderados/as cesa:
1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la
poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a
sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en
rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.
2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de
daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que
el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La
fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en
rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el
domicilio real del/la mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a
tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las
herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en
el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras
tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para
que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as
directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días
consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el
juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.
6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la
mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del
plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los
honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre
el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las
herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.
7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende
la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en
el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la
mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48
- Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes
con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de
contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que
unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el
derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A
ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las
interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante
único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el
proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto
de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -
Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación
no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La
unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados
en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO VI
PATROCINIO LETRADO
Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o
expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida
nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan
derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación
de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de
cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si
la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a
patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y
se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a
abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a
Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la
ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -
Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a
los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPITULO VII
REBELDIA
Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a
rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no
compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de
haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución
se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las
sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no
se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican
las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo
35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La
sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el
artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye
presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la
declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por
su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber
al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a
litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte
lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del
juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si
el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la
rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte
y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la
substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -
Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de
conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a
menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas
que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre
ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones
sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,
sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda
instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir
la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en
segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la
prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la
distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la
rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.
CAPITULO VIII
COSTAS
Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los
gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,
el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la
litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes
también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos
incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en
otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a
embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo
siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios
se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a
la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.
La solicitud contiene:
a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores
de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se
debe intervenir.
b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las
testigos.
En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a
pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión.
Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe
coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con
respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta
el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y
horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 126.
El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo
XI de este Título.
El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
Art. 133 - Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de
la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en
calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Art. 134 - Días y horas hábiles.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el
reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o
empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que
median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura
puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que
median entre las siete y las diecinueve horas.
Art. 135 - Habilitación expresa.
A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,
cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por
este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre
en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 136 - Habilitación tácita.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo
acto establezca el/la juez/a o tribunal.
Art. 137 - Carácter.
Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por
acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las
herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en
el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras
tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para
que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as
directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días
consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el
juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.
6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la
mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del
plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los
honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre
el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las
herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.
7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende
la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en
el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la
mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48
- Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes
con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de
contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que
unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el
derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A
ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las
interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante
único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el
proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto
de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -
Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación
no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La
unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados
en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO VI
PATROCINIO LETRADO
Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o
expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida
nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan
derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación
de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de
cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si
la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a
patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y
se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a
abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a
Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la
ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -
Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a
los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPITULO VII
REBELDIA
Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a
rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no
compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de
haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución
se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las
sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no
se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican
las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo
35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La
sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el
artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye
presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la
declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por
su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber
al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a
litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte
lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del
juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si
el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la
rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte
y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la
substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -
Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de
conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a
menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas
que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre
ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones
sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,
sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda
instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir
la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en
segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la
prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la
distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la
rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.
CAPITULO VIII
COSTAS
Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los
gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,
el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la
litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes
también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos
incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en
otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a
embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo
siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios
se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a
la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.
La solicitud contiene:
a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores
de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se
debe intervenir.
b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las
testigos.
En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a
pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión.
Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe
coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con
respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta
el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y
horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 126.
El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo
XI de este Título.
El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
Art. 133 - Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de
la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en
calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Art. 134 - Días y horas hábiles.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el
reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o
empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que
median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura
puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que
median entre las siete y las diecinueve horas.
Art. 135 - Habilitación expresa.
A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,
cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por
este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre
en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 136 - Habilitación tácita.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo
acto establezca el/la juez/a o tribunal.
Art. 137 - Carácter.
Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por
acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
- Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes
con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de
contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que
unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el
derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A
ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las
interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante
único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el
proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto
de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -
Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación
no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La
unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados
en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO VI
PATROCINIO LETRADO
Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o
expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida
nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan
derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación
de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de
cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si
la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a
patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y
se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a
abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a
Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la
ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -
Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a
los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPITULO VII
REBELDIA
Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a
rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no
compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de
haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución
se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las
sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no
se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican
las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo
35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La
sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el
artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye
presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la
declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por
su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber
al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a
litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte
lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del
juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si
el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la
rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte
y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la
substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -
Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de
conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a
menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas
que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre
ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones
sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,
sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda
instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir
la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en
segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la
prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la
distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la
rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.
CAPITULO VIII
COSTAS
Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los
gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,
el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la
litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes
también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos
incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en
otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a
embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo
siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios
se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a
la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.
La solicitud contiene:
a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores
de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se
debe intervenir.
b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las
testigos.
En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a
pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión.
Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe
coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con
respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta
el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y
horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 126.
El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo
XI de este Título.
El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
Art. 133 - Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de
la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en
calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Art. 134 - Días y horas hábiles.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el
reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o
empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que
median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura
puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que
median entre las siete y las diecinueve horas.
Art. 135 - Habilitación expresa.
A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,
cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por
este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre
en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 136 - Habilitación tácita.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo
acto establezca el/la juez/a o tribunal.
Art. 137 - Carácter.
Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por
acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o
expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida
nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan
derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación
de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de
cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si
la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a
patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y
se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a
abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a
Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la
ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -
Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a
los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPITULO VII
REBELDIA
Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a
rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no
compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de
haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución
se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las
sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no
se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican
las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo
35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La
sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el
artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye
presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la
declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por
su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber
al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a
litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte
lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del
juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si
el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la
rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte
y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la
substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -
Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de
conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a
menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas
que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre
ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones
sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,
sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda
instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir
la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en
segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la
prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la
distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la
rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.
CAPITULO VIII
COSTAS
Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los
gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,
el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la
litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes
también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos
incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en
otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a
embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo
siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios
se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a
la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.
La solicitud contiene:
a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores
de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se
debe intervenir.
b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las
testigos.
En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a
pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión.
Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe
coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con
respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta
el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y
horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 126.
El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo
XI de este Título.
El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
Art. 133 - Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de
la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en
calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Art. 134 - Días y horas hábiles.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el
reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o
empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que
median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura
puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que
median entre las siete y las diecinueve horas.
Art. 135 - Habilitación expresa.
A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,
cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por
este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre
en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 136 - Habilitación tácita.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo
acto establezca el/la juez/a o tribunal.
Art. 137 - Carácter.
Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por
acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
REBELDIA
Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a
rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no
compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de
haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución
se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las
sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no
se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican
las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo
35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La
sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el
artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye
presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la
declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por
su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber
al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a
litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte
lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del
juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si
el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la
rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte
y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la
substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -
Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de
conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a
menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas
que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre
ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones
sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,
sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda
instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir
la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en
segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la
prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la
distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la
rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.
CAPITULO VIII
COSTAS
Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los
gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,
el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la
litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes
también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos
incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en
otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a
embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo
siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios
se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a
la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.
La solicitud contiene:
a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores
de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se
debe intervenir.
b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las
testigos.
En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a
pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión.
Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe
coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con
respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta
el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y
horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 126.
El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo
XI de este Título.
El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
Art. 133 - Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de
la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en
calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Art. 134 - Días y horas hábiles.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el
reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o
empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que
median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura
puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que
median entre las siete y las diecinueve horas.
Art. 135 - Habilitación expresa.
A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,
cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por
este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre
en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 136 - Habilitación tácita.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo
acto establezca el/la juez/a o tribunal.
Art. 137 - Carácter.
Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por
acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si
el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la
rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte
y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la
substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -
Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de
conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a
menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas
que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre
ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones
sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,
sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda
instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir
la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en
segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la
prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la
distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la
rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.
CAPITULO VIII
COSTAS
Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los
gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,
el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la
litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes
también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos
incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en
otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a
embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo
siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios
se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a
la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.
La solicitud contiene:
a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores
de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se
debe intervenir.
b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las
testigos.
En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a
pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión.
Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe
coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con
respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta
el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y
horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 126.
El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo
XI de este Título.
El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
Art. 133 - Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de
la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en
calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Art. 134 - Días y horas hábiles.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el
reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o
empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que
median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura
puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que
median entre las siete y las diecinueve horas.
Art. 135 - Habilitación expresa.
A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,
cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por
este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre
en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 136 - Habilitación tácita.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo
acto establezca el/la juez/a o tribunal.
Art. 137 - Carácter.
Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por
acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
COSTAS
Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los
gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,
el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la
litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes
también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos
incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en
otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a
embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo
siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios
se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a
la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.
La solicitud contiene:
a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores
de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se
debe intervenir.
b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las
testigos.
En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a
pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión.
Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe
coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con
respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta
el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y
horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 126.
El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo
XI de este Título.
El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
Art. 133 - Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de
la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en
calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Art. 134 - Días y horas hábiles.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el
reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o
empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que
median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura
puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que
median entre las siete y las diecinueve horas.
Art. 135 - Habilitación expresa.
A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,
cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por
este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre
en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 136 - Habilitación tácita.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo
acto establezca el/la juez/a o tribunal.
Art. 137 - Carácter.
Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por
acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores
de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se
debe intervenir.
b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las
testigos.
En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a
pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión.
Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe
coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con
respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta
el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y
horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 126.
El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo
XI de este Título.
El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
Art. 133 - Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de
la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en
calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Art. 134 - Días y horas hábiles.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el
reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o
empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que
median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura
puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que
median entre las siete y las diecinueve horas.
Art. 135 - Habilitación expresa.
A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,
cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por
este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre
en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 136 - Habilitación tácita.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo
acto establezca el/la juez/a o tribunal.
Art. 137 - Carácter.
Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por
acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 126.
El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo
XI de este Título.
El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
Art. 133 - Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de
la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en
calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Art. 134 - Días y horas hábiles.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el
reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o
empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que
median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura
puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que
median entre las siete y las diecinueve horas.
Art. 135 - Habilitación expresa.
A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,
cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por
este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre
en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 136 - Habilitación tácita.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo
acto establezca el/la juez/a o tribunal.
Art. 137 - Carácter.
Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por
acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el
reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o
empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que
median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura
puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que
median entre las siete y las diecinueve horas.
Art. 135 - Habilitación expresa.
A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,
cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por
este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre
en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 136 - Habilitación tácita.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo
acto establezca el/la juez/a o tribunal.
Art. 137 - Carácter.
Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por
acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre
en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 136 - Habilitación tácita.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo
acto establezca el/la juez/a o tribunal.
Art. 137 - Carácter.
Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por
acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y f