Ley 189/99
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LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEY Nº 189/99 FE DE ERRATAS. APRUEBA EL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y
TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. MODIFICA LA LEY N° 7 -ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD-, EN CUANTO A LA INSTANCIA ORDINARIA DE APELACIÓN
ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA; A LA SUSTITUCIÓN DE LOS JUECES Y JUEZAS
DE LAS CÁMARAS DE APELACIONES; Y A LA VIGENCIA DE LAS NORMAS DE LA MISMA.
PROCEDIMIENTOS - DERECHO PROCESAL
Buenos Aires, 13 de mayo de 1999
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1 - Apruébase el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad de Buenos Aires, que como Anexo I integra la presente.
Art. 2° - Sustitúyese el inciso 6° del artículo 26 de la Ley N° 7, Orgánica del
Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente texto:
"El Tribunal Superior de Justicia conoce:...
6) En instancia ordinaria de apelación, en las causas en que la Ciudad sea
parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea
superior a la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000).
Art. 3° - Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 7 Orgánica del Poder Judicial
de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente texto:
"Art. 38 Sustitución de los Jueces y Juezas de las Cámaras de Apelaciones. Las
Cámaras de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial, del Trabajo, en lo
Criminal y Correccional y en lo Contravencional y de Faltas, y en lo
Contencioso Administrativo y Tributario, se integran, por sorteo, entre los
demás jueces y juezas de ellas; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas
de la otra cámara en el orden precedentemente establecido; y, por último,
Artículo 1 - Apruébase el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad de Buenos Aires, que como Anexo I integra la presente.
Art. 2° - Sustitúyese el inciso 6° del artículo 26 de la Ley N° 7, Orgánica del
Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente texto:
"El Tribunal Superior de Justicia conoce:...
6) En instancia ordinaria de apelación, en las causas en que la Ciudad sea
parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea
superior a la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000).
Art. 3° - Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 7 Orgánica del Poder Judicial
de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente texto:
"Art. 38 Sustitución de los Jueces y Juezas de las Cámaras de Apelaciones. Las
Cámaras de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial, del Trabajo, en lo
Criminal y Correccional y en lo Contravencional y de Faltas, y en lo
Contencioso Administrativo y Tributario, se integran, por sorteo, entre los
demás jueces y juezas de ellas; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas
de la otra cámara en el orden precedentemente establecido; y, por último,
también por sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia del mismo
fuero de la cámara que deba integrarse. La Cámara de
Casación Penal se integra, en caso de ser necesario, con un juez o jueza,
elegido/a por sorteo, de la Cámara en lo Criminal y Correccional.
Art. 4° - Sustitúyese el texto de la Disposición Transitoria Primera de la Ley
N° 7 Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente
texto:
Primera: Vigencia de Normas.
Los artículos 27 al 35 y 38 al 47, quedan suspendidos en su vigencia. El
funcionamiento de estos tribunales queda sujeto al acuerdo que el Gobierno de
la Ciudad celebre con el Gobierno Federal con el objeto de transferir los
juzgados nacionales de los fueros ordinarios, su competencia y partidas
presupuestarias, en los términos de la cláusula decimotercera de la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, se debe prever la
transferencia proporcional de las partidas presupuestarias pertinentes para
atender las causas, que, en trámite ante el Poder Judicial de la Nación, se
remitan al fuero Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de
la Ciudad de Buenos Aires. Hasta que estén transferidos la totalidad de los
fueros mencionados en el artículo 38, la integración de las Cámaras de
Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas y en lo Contencioso
Administrativo y Tributario, en caso de ser necesaria la sustitución de alguno
de sus integrantes se realiza por sorteo, entre los demás jueces y juezas de la
Cámara que corresponda; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas de la
otra cámara en el orden precedentemente establecido; y, por último, también por
sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia del mismo fuero de la
cámara que deba integrarse.
Art. 5° - Se rigen por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad de Buenos Aires, los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia que se
inicien al día siguiente de su publicación, y también los juicios, recursos y
ejecuciones de sentencia iniciados con anterioridad, que se encuentren
radicados transitoriamente en tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de
Buenos Aires.
Art. 6° - La presente ley rige a partir de los sesenta (60) días de la fecha de
su publicación.
Art. 7° - Comuníquese, etcétera.
también por sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia del mismo
fuero de la cámara que deba integrarse. La Cámara de
Casación Penal se integra, en caso de ser necesario, con un juez o jueza,
elegido/a por sorteo, de la Cámara en lo Criminal y Correccional.
Art. 4° - Sustitúyese el texto de la Disposición Transitoria Primera de la Ley
N° 7 Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente
texto:
Primera: Vigencia de Normas.
Los artículos 27 al 35 y 38 al 47, quedan suspendidos en su vigencia. El
funcionamiento de estos tribunales queda sujeto al acuerdo que el Gobierno de
la Ciudad celebre con el Gobierno Federal con el objeto de transferir los
juzgados nacionales de los fueros ordinarios, su competencia y partidas
presupuestarias, en los términos de la cláusula decimotercera de la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, se debe prever la
transferencia proporcional de las partidas presupuestarias pertinentes para
atender las causas, que, en trámite ante el Poder Judicial de la Nación, se
remitan al fuero Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de
la Ciudad de Buenos Aires. Hasta que estén transferidos la totalidad de los
fueros mencionados en el artículo 38, la integración de las Cámaras de
Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas y en lo Contencioso
Administrativo y Tributario, en caso de ser necesaria la sustitución de alguno
de sus integrantes se realiza por sorteo, entre los demás jueces y juezas de la
Cámara que corresponda; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas de la
otra cámara en el orden precedentemente establecido; y, por último, también por
sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia del mismo fuero de la
cámara que deba integrarse.
Art. 5° - Se rigen por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad de Buenos Aires, los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia que se
inicien al día siguiente de su publicación, y también los juicios, recursos y
ejecuciones de sentencia iniciados con anterioridad, que se encuentren
radicados transitoriamente en tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de
Buenos Aires.
Art. 6° - La presente ley rige a partir de los sesenta (60) días de la fecha de
su publicación.
Art. 7° - Comuníquese, etcétera.
Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de
parte, los tribunales pueden:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,
vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a
la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas
necesarias.
2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto
el tribunal puede:
a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para
intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias
al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa
prejuzgamiento.
b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,
peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que
creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de
edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,
cuando estos libremente presten su consentimiento informado.
d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.
e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.
3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),
errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la
sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la
enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.Art. 30
- Sanciones Conminatorias.Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan sus mandatos cuyo importe es a favor del/la titular del derecho
afectado por el incumplimiento.Pueden aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se gradúan en
proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas
sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y
justifica total o parcialmente su proceder.Cuando el incumplimiento del mandato
sea imputable a una autoridad administrativa, el tribunal puede disponer que
la Ciudad de Buenos Aires. Hasta que estén transferidos la totalidad de los
fueros mencionados en el artículo 38, la integración de las Cámaras de
Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas y en lo Contencioso
Administrativo y Tributario, en caso de ser necesaria la sustitución de alguno
de sus integrantes se realiza por sorteo, entre los demás jueces y juezas de la
Cámara que corresponda; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas de la
otra cámara en el orden precedentemente establecido; y, por último, también por
sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia del mismo fuero de la
cámara que deba integrarse.
Art. 5° - Se rigen por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad de Buenos Aires, los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia que se
inicien al día siguiente de su publicación, y también los juicios, recursos y
ejecuciones de sentencia iniciados con anterioridad, que se encuentren
radicados transitoriamente en tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de
Buenos Aires.
Art. 6° - La presente ley rige a partir de los sesenta (60) días de la fecha de
su publicación.
Art. 7° - Comuníquese, etcétera.
Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de
parte, los tribunales pueden:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,
vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a
la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas
necesarias.
2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto
el tribunal puede:
a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para
intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias
al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa
prejuzgamiento.
b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,
peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que
creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de
edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,
cuando estos libremente presten su consentimiento informado.
d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.
e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.
3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),
errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la
sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la
enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.Art. 30
- Sanciones Conminatorias.Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan sus mandatos cuyo importe es a favor del/la titular del derecho
afectado por el incumplimiento.Pueden aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se gradúan en
proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas
sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y
justifica total o parcialmente su proceder.Cuando el incumplimiento del mandato
sea imputable a una autoridad administrativa, el tribunal puede disponer que
las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de
máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento. En
tal caso, ejecutado que sea y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de
pago, pueden satisfacerse a través del sujeto de derecho estatal.
CAPITULO III
SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS
ADMINISTRATIVOS/AS
Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.Además de los deberes que en otras
disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se imponen
a los secretarios/as, sus funciones son:
1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante
la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y
oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre
magistrados/as de distintas jurisdicciones.
2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.
3) Conferir vistas y traslados.
4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero
o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).
5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje
sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin
substanciación. La resolución es inapelable.Art. 32 - Prosecretarios/as
administrativos/as. Deberes. Además de los deberes que en otras disposiciones
de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones de éstos/as son:1) Firmar
las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de
parte, los tribunales pueden:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,
vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a
la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas
necesarias.
2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto
el tribunal puede:
a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para
intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias
al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa
prejuzgamiento.
b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,
peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que
creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de
edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,
cuando estos libremente presten su consentimiento informado.
d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.
e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.
3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),
errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la
sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la
enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.Art. 30
- Sanciones Conminatorias.Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan sus mandatos cuyo importe es a favor del/la titular del derecho
afectado por el incumplimiento.Pueden aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se gradúan en
proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas
sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y
justifica total o parcialmente su proceder.Cuando el incumplimiento del mandato
sea imputable a una autoridad administrativa, el tribunal puede disponer que
las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de
máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento. En
tal caso, ejecutado que sea y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de
pago, pueden satisfacerse a través del sujeto de derecho estatal.
CAPITULO III
SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS
ADMINISTRATIVOS/AS
Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.Además de los deberes que en otras
disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se imponen
a los secretarios/as, sus funciones son:
1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante
la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y
oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre
magistrados/as de distintas jurisdicciones.
2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.
3) Conferir vistas y traslados.
4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero
o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).
5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje
sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin
substanciación. La resolución es inapelable.Art. 32 - Prosecretarios/as
administrativos/as. Deberes. Además de los deberes que en otras disposiciones
de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones de éstos/as son:1) Firmar
las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios/as que intervengan como parte.
c) Devolver los escritos presentados sin copias.Dentro del plazo de tres (3)
días, las partes pueden requerir al juez/a que deje sin efecto lo dispuesto por
el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este pedido se resuelve sin
substanciación. La resolución es inapelable.Art. 33 - Recusación.Los/as
Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar toda causa
de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente.En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las
reglas establecidas para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.
CAPITULO IV
PARTES
Art. 34 - Domicilio.Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, tiene la carga de constituir domicilio procesal
dentro del perímetro de la Ciudad.Este requisito se cumple en el primer escrito
que presente, o audiencia a que concurra, si es esta la primera diligencia en
que interviene. En las mismas oportunidades tiene la carga de denunciarse el
domicilio real de la persona representada.Se diligencian en el domicilio
constituido todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el
real.A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio
constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la
Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada
judicialmente por ésta.Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de
domicilio.Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.Si la parte no
denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse
en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya constituido, y en
defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer párrafo.Art. 36 -
Subsistencia de los domicilios.Los domicilios a que se refieren los artículos
anteriores subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o
su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.Cuando no existieren
los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o
suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo
domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo dispuesto en la
primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate respectivamente,
del domicilio constituido o del real.Todo cambio de domicilio debe notificarse
edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,
cuando estos libremente presten su consentimiento informado.
d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.
e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.
3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),
errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la
sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la
enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.Art. 30
- Sanciones Conminatorias.Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan sus mandatos cuyo importe es a favor del/la titular del derecho
afectado por el incumplimiento.Pueden aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se gradúan en
proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas
sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y
justifica total o parcialmente su proceder.Cuando el incumplimiento del mandato
sea imputable a una autoridad administrativa, el tribunal puede disponer que
las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de
máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento. En
tal caso, ejecutado que sea y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de
pago, pueden satisfacerse a través del sujeto de derecho estatal.
CAPITULO III
SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS
ADMINISTRATIVOS/AS
Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.Además de los deberes que en otras
disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se imponen
a los secretarios/as, sus funciones son:
1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante
la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y
oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre
magistrados/as de distintas jurisdicciones.
2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.
3) Conferir vistas y traslados.
4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero
o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).
5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje
sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin
substanciación. La resolución es inapelable.Art. 32 - Prosecretarios/as
administrativos/as. Deberes. Además de los deberes que en otras disposiciones
de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones de éstos/as son:1) Firmar
las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios/as que intervengan como parte.
c) Devolver los escritos presentados sin copias.Dentro del plazo de tres (3)
días, las partes pueden requerir al juez/a que deje sin efecto lo dispuesto por
el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este pedido se resuelve sin
substanciación. La resolución es inapelable.Art. 33 - Recusación.Los/as
Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar toda causa
de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente.En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las
reglas establecidas para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.
CAPITULO IV
PARTES
Art. 34 - Domicilio.Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, tiene la carga de constituir domicilio procesal
dentro del perímetro de la Ciudad.Este requisito se cumple en el primer escrito
que presente, o audiencia a que concurra, si es esta la primera diligencia en
que interviene. En las mismas oportunidades tiene la carga de denunciarse el
domicilio real de la persona representada.Se diligencian en el domicilio
constituido todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el
real.A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio
constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la
Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada
judicialmente por ésta.Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de
domicilio.Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.Si la parte no
denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse
en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya constituido, y en
defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer párrafo.Art. 36 -
Subsistencia de los domicilios.Los domicilios a que se refieren los artículos
anteriores subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o
su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.Cuando no existieren
los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o
suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo
domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo dispuesto en la
primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate respectivamente,
del domicilio constituido o del real.Todo cambio de domicilio debe notificarse
por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se
tiene por subsistente el anterior.Art. 37 - Muerte o incapacidad.Cuando la
parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el
hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los herederos/as o al
representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el
artículo 47, inciso 5).Art. 38 - Sustitución de parte.Si durante la tramitación
del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el
derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en el proceso como parte
principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo en la
calidad prevista por los artículos 84 inciso 1) y 85, primer párrafo.Art. 39 -
Temeridad o malicia.Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida
en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede
imponer una multa a la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el
treinta por ciento del valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil,
si no hubiese monto determinado.El importe de la multa es a favor de los
hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.Si el/la juez/a estima que alguno/a de
los/las abogados/as ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas
pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su
juzgamiento disciplinario.
CAPITULO V
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una
representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad
de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y
el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un
plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo
apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres
que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de
presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de
parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de
las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los
abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la
primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente
escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial
para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra
firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a
petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La
las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de
máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento. En
tal caso, ejecutado que sea y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de
pago, pueden satisfacerse a través del sujeto de derecho estatal.
CAPITULO III
SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS
ADMINISTRATIVOS/AS
Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.Además de los deberes que en otras
disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se imponen
a los secretarios/as, sus funciones son:
1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante
la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y
oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre
magistrados/as de distintas jurisdicciones.
2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.
3) Conferir vistas y traslados.
4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero
o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).
5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje
sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin
substanciación. La resolución es inapelable.Art. 32 - Prosecretarios/as
administrativos/as. Deberes. Además de los deberes que en otras disposiciones
de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones de éstos/as son:1) Firmar
las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios/as que intervengan como parte.
c) Devolver los escritos presentados sin copias.Dentro del plazo de tres (3)
días, las partes pueden requerir al juez/a que deje sin efecto lo dispuesto por
el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este pedido se resuelve sin
substanciación. La resolución es inapelable.Art. 33 - Recusación.Los/as
Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar toda causa
de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente.En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las
reglas establecidas para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.
CAPITULO IV
PARTES
Art. 34 - Domicilio.Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, tiene la carga de constituir domicilio procesal
dentro del perímetro de la Ciudad.Este requisito se cumple en el primer escrito
que presente, o audiencia a que concurra, si es esta la primera diligencia en
que interviene. En las mismas oportunidades tiene la carga de denunciarse el
domicilio real de la persona representada.Se diligencian en el domicilio
constituido todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el
real.A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio
constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la
Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada
judicialmente por ésta.Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de
domicilio.Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.Si la parte no
denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse
en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya constituido, y en
defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer párrafo.Art. 36 -
Subsistencia de los domicilios.Los domicilios a que se refieren los artículos
anteriores subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o
su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.Cuando no existieren
los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o
suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo
domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo dispuesto en la
primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate respectivamente,
del domicilio constituido o del real.Todo cambio de domicilio debe notificarse
por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se
tiene por subsistente el anterior.Art. 37 - Muerte o incapacidad.Cuando la
parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el
hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los herederos/as o al
representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el
artículo 47, inciso 5).Art. 38 - Sustitución de parte.Si durante la tramitación
del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el
derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en el proceso como parte
principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo en la
calidad prevista por los artículos 84 inciso 1) y 85, primer párrafo.Art. 39 -
Temeridad o malicia.Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida
en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede
imponer una multa a la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el
treinta por ciento del valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil,
si no hubiese monto determinado.El importe de la multa es a favor de los
hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.Si el/la juez/a estima que alguno/a de
los/las abogados/as ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas
pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su
juzgamiento disciplinario.
CAPITULO V
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una
representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad
de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y
el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un
plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo
apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres
que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de
presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de
parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de
las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los
abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la
primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente
escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial
para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra
firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a
petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La
representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a
través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto
administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta
autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse
a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -
Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede
ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o
la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y
éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su
responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,
además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de
expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su
caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera
intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de
la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a
asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan
al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -
Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el
juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin
que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos
que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la
parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del
pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin
perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,
el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal
caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa
o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento
sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo
con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la
2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.
3) Conferir vistas y traslados.
4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero
o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).
5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje
sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin
substanciación. La resolución es inapelable.Art. 32 - Prosecretarios/as
administrativos/as. Deberes. Además de los deberes que en otras disposiciones
de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones de éstos/as son:1) Firmar
las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios/as que intervengan como parte.
c) Devolver los escritos presentados sin copias.Dentro del plazo de tres (3)
días, las partes pueden requerir al juez/a que deje sin efecto lo dispuesto por
el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este pedido se resuelve sin
substanciación. La resolución es inapelable.Art. 33 - Recusación.Los/as
Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar toda causa
de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente.En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las
reglas establecidas para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.
CAPITULO IV
PARTES
Art. 34 - Domicilio.Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, tiene la carga de constituir domicilio procesal
dentro del perímetro de la Ciudad.Este requisito se cumple en el primer escrito
que presente, o audiencia a que concurra, si es esta la primera diligencia en
que interviene. En las mismas oportunidades tiene la carga de denunciarse el
domicilio real de la persona representada.Se diligencian en el domicilio
constituido todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el
real.A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio
constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la
Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada
judicialmente por ésta.Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de
domicilio.Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.Si la parte no
denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse
en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya constituido, y en
defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer párrafo.Art. 36 -
Subsistencia de los domicilios.Los domicilios a que se refieren los artículos
anteriores subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o
su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.Cuando no existieren
los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o
suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo
domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo dispuesto en la
primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate respectivamente,
del domicilio constituido o del real.Todo cambio de domicilio debe notificarse
por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se
tiene por subsistente el anterior.Art. 37 - Muerte o incapacidad.Cuando la
parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el
hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los herederos/as o al
representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el
artículo 47, inciso 5).Art. 38 - Sustitución de parte.Si durante la tramitación
del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el
derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en el proceso como parte
principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo en la
calidad prevista por los artículos 84 inciso 1) y 85, primer párrafo.Art. 39 -
Temeridad o malicia.Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida
en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede
imponer una multa a la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el
treinta por ciento del valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil,
si no hubiese monto determinado.El importe de la multa es a favor de los
hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.Si el/la juez/a estima que alguno/a de
los/las abogados/as ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas
pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su
juzgamiento disciplinario.
CAPITULO V
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una
representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad
de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y
el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un
plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo
apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres
que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de
presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de
parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de
las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los
abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la
primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente
escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial
para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra
firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a
petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La
representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a
través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto
administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta
autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse
a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -
Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede
ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o
la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y
éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su
responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,
además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de
expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su
caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera
intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de
la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a
asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan
al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -
Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el
juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin
que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos
que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la
parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del
pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin
perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,
el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal
caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa
o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento
sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo
con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la
mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del
respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación
de los apoderados/as cesa:
1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la
poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a
sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en
rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.
2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de
daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que
el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La
fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en
rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el
domicilio real del/la mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a
tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las
herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en
el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras
tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para
que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as
directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días
consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el
juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.
6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la
mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del
plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los
honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre
el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las
herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.
7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende
la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en
el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la
mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios/as que intervengan como parte.
c) Devolver los escritos presentados sin copias.Dentro del plazo de tres (3)
días, las partes pueden requerir al juez/a que deje sin efecto lo dispuesto por
el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este pedido se resuelve sin
substanciación. La resolución es inapelable.Art. 33 - Recusación.Los/as
Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar toda causa
de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente.En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las
reglas establecidas para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.
CAPITULO IV
PARTES
Art. 34 - Domicilio.Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, tiene la carga de constituir domicilio procesal
dentro del perímetro de la Ciudad.Este requisito se cumple en el primer escrito
que presente, o audiencia a que concurra, si es esta la primera diligencia en
que interviene. En las mismas oportunidades tiene la carga de denunciarse el
domicilio real de la persona representada.Se diligencian en el domicilio
constituido todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el
real.A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio
constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la
Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada
judicialmente por ésta.Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de
domicilio.Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.Si la parte no
denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse
en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya constituido, y en
defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer párrafo.Art. 36 -
Subsistencia de los domicilios.Los domicilios a que se refieren los artículos
anteriores subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o
su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.Cuando no existieren
los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o
suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo
domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo dispuesto en la
primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate respectivamente,
del domicilio constituido o del real.Todo cambio de domicilio debe notificarse
por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se
tiene por subsistente el anterior.Art. 37 - Muerte o incapacidad.Cuando la
parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el
hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los herederos/as o al
representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el
artículo 47, inciso 5).Art. 38 - Sustitución de parte.Si durante la tramitación
del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el
derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en el proceso como parte
principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo en la
calidad prevista por los artículos 84 inciso 1) y 85, primer párrafo.Art. 39 -
Temeridad o malicia.Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida
en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede
imponer una multa a la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el
treinta por ciento del valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil,
si no hubiese monto determinado.El importe de la multa es a favor de los
hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.Si el/la juez/a estima que alguno/a de
los/las abogados/as ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas
pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su
juzgamiento disciplinario.
CAPITULO V
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una
representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad
de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y
el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un
plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo
apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres
que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de
presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de
parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de
las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los
abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la
primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente
escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial
para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra
firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a
petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La
representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a
través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto
administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta
autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse
a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -
Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede
ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o
la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y
éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su
responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,
además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de
expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su
caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera
intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de
la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a
asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan
al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -
Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el
juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin
que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos
que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la
parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del
pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin
perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,
el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal
caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa
o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento
sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo
con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la
mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del
respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación
de los apoderados/as cesa:
1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la
poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a
sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en
rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.
2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de
daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que
el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La
fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en
rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el
domicilio real del/la mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a
tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las
herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en
el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras
tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para
que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as
directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días
consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el
juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.
6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la
mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del
plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los
honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre
el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las
herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.
7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende
la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en
el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la
mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48
- Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes
con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de
contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que
unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el
derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A
ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las
interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante
único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el
proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto
de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -
Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación
no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La
unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados
en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO VI
PATROCINIO LETRADO
Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o
expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida
nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan
derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación
de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de
cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si
la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a
patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y
se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a
abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a
Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la
ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -
Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a
los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPITULO VII
que interviene. En las mismas oportunidades tiene la carga de denunciarse el
domicilio real de la persona representada.Se diligencian en el domicilio
constituido todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el
real.A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio
constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la
Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada
judicialmente por ésta.Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de
domicilio.Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo
anterior, las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y
oportunidad fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.Si la parte no
denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse
en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya constituido, y en
defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer párrafo.Art. 36 -
Subsistencia de los domicilios.Los domicilios a que se refieren los artículos
anteriores subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o
su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.Cuando no existieren
los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o
suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo
domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo dispuesto en la
primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate respectivamente,
del domicilio constituido o del real.Todo cambio de domicilio debe notificarse
por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se
tiene por subsistente el anterior.Art. 37 - Muerte o incapacidad.Cuando la
parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el
hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los herederos/as o al
representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el
artículo 47, inciso 5).Art. 38 - Sustitución de parte.Si durante la tramitación
del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el
derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en el proceso como parte
principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo en la
calidad prevista por los artículos 84 inciso 1) y 85, primer párrafo.Art. 39 -
Temeridad o malicia.Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida
en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede
imponer una multa a la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el
treinta por ciento del valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil,
si no hubiese monto determinado.El importe de la multa es a favor de los
hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.Si el/la juez/a estima que alguno/a de
los/las abogados/as ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas
pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su
juzgamiento disciplinario.
CAPITULO V
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una
representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad
de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y
el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un
plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo
apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres
que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de
presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de
parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de
las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los
abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la
primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente
escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial
para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra
firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a
petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La
representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a
través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto
administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta
autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse
a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -
Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede
ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o
la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y
éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su
responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,
además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de
expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su
caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera
intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de
la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a
asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan
al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -
Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el
juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin
que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos
que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la
parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del
pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin
perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,
el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal
caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa
o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento
sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo
con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la
mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del
respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación
de los apoderados/as cesa:
1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la
poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a
sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en
rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.
2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de
daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que
el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La
fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en
rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el
domicilio real del/la mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a
tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las
herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en
el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras
tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para
que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as
directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días
consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el
juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.
6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la
mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del
plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los
honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre
el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las
herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.
7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende
la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en
el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la
mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48
- Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes
con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de
contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que
unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el
derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A
ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las
interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante
único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el
proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto
de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -
Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación
no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La
unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados
en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO VI
PATROCINIO LETRADO
Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o
expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida
nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan
derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación
de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de
cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si
la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a
patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y
se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a
abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a
Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la
ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -
Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a
los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPITULO VII
REBELDIA
Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a
rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no
compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de
haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución
se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las
sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no
se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican
las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo
35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La
sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el
artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye
presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la
declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por
su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber
al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a
litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte
lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del
juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si
el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la
rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte
y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la
substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -
Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de
conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a
menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas
que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre
ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones
sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,
sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda
instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir
la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en
segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la
prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la
distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la
rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.
CAPITULO VIII
por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se
tiene por subsistente el anterior.Art. 37 - Muerte o incapacidad.Cuando la
parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el
hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los herederos/as o al
representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el
artículo 47, inciso 5).Art. 38 - Sustitución de parte.Si durante la tramitación
del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el
derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en el proceso como parte
principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo en la
calidad prevista por los artículos 84 inciso 1) y 85, primer párrafo.Art. 39 -
Temeridad o malicia.Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida
en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede
imponer una multa a la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el
treinta por ciento del valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil,
si no hubiese monto determinado.El importe de la multa es a favor de los
hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.Si el/la juez/a estima que alguno/a de
los/las abogados/as ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas
pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su
juzgamiento disciplinario.
CAPITULO V
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una
representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad
de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y
el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un
plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo
apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres
que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de
presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de
parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de
las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los
abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la
primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente
escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial
para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra
firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a
petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La
representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a
través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto
administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta
autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse
a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -
Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede
ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o
la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y
éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su
responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,
además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de
expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su
caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera
intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de
la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a
asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan
al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -
Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el
juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin
que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos
que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la
parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del
pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin
perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,
el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal
caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa
o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento
sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo
con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la
mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del
respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación
de los apoderados/as cesa:
1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la
poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a
sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en
rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.
2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de
daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que
el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La
fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en
rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el
domicilio real del/la mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a
tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las
herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en
el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras
tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para
que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as
directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días
consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el
juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.
6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la
mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del
plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los
honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre
el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las
herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.
7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende
la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en
el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la
mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48
- Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes
con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de
contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que
unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el
derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A
ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las
interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante
único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el
proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto
de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -
Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación
no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La
unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados
en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO VI
PATROCINIO LETRADO
Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o
expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida
nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan
derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación
de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de
cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si
la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a
patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y
se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a
abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a
Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la
ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -
Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a
los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPITULO VII
REBELDIA
Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a
rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no
compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de
haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución
se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las
sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no
se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican
las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo
35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La
sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el
artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye
presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la
declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por
su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber
al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a
litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte
lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del
juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si
el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la
rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte
y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la
substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -
Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de
conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a
menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas
que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre
ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones
sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,
sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda
instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir
la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en
segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la
prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la
distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la
rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.
CAPITULO VIII
COSTAS
Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los
gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,
el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la
litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes
también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos
incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en
otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a
embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo
siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios
se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a
la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.
La solicitud contiene:
a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores
de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se
debe intervenir.
b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las
testigos.
En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a
pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión.
Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe
coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con
respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta
el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y
horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica.
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una
representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad
de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y
el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un
plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo
apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres
que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de
presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de
parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de
las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los
abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la
primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente
escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial
para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra
firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a
petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La
representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a
través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto
administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta
autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse
a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -
Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede
ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o
la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y
éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su
responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,
además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de
expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su
caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera
intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de
la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a
asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan
al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -
Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el
juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin
que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos
que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la
parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del
pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin
perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,
el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal
caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa
o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento
sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo
con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la
mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del
respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación
de los apoderados/as cesa:
1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la
poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a
sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en
rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.
2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de
daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que
el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La
fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en
rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el
domicilio real del/la mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a
tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las
herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en
el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras
tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para
que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as
directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días
consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el
juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.
6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la
mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del
plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los
honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre
el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las
herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.
7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende
la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en
el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la
mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48
- Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes
con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de
contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que
unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el
derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A
ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las
interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante
único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el
proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto
de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -
Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación
no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La
unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados
en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO VI
PATROCINIO LETRADO
Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o
expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida
nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan
derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación
de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de
cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si
la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a
patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y
se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a
abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a
Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la
ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -
Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a
los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPITULO VII
REBELDIA
Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a
rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no
compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de
haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución
se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las
sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no
se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican
las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo
35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La
sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el
artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye
presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la
declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por
su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber
al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a
litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte
lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del
juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si
el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la
rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte
y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la
substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -
Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de
conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a
menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas
que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre
ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones
sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,
sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda
instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir
la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en
segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la
prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la
distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la
rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.
CAPITULO VIII
COSTAS
Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los
gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,
el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la
litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes
también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos
incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en
otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a
embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo
siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios
se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a
la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.
La solicitud contiene:
a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores
de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se
debe intervenir.
b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las
testigos.
En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a
pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión.
Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe
coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con
respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta
el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y
horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 126.
El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo
XI de este Título.
El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
Art. 133 - Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de
la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en
calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Art. 134 - Días y horas hábiles.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el
reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o
empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que
median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura
puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que
median entre las siete y las diecinueve horas.
Art. 135 - Habilitación expresa.
A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,
cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por
este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas
representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a
través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto
administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta
autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse
a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -
Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede
ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o
la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y
éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su
responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,
además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de
expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su
caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera
intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de
la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a
asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan
al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -
Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el
juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin
que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos
que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la
parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del
pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin
perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,
el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal
caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa
o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento
sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo
con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la
mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del
respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación
de los apoderados/as cesa:
1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la
poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a
sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en
rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.
2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de
daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que
el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La
fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en
rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el
domicilio real del/la mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a
tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las
herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en
el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras
tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para
que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as
directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días
consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el
juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.
6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la
mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del
plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los
honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre
el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las
herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.
7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende
la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en
el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la
mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48
- Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes
con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de
contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que
unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el
derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A
ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las
interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante
único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el
proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto
de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -
Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación
no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La
unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados
en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO VI
PATROCINIO LETRADO
Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o
expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida
nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan
derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación
de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de
cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si
la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a
patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y
se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a
abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a
Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la
ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -
Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a
los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPITULO VII
REBELDIA
Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a
rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no
compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de
haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución
se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las
sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no
se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican
las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo
35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La
sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el
artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye
presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la
declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por
su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber
al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a
litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte
lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del
juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si
el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la
rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte
y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la
substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -
Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de
conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a
menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas
que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre
ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones
sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,
sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda
instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir
la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en
segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la
prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la
distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la
rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.
CAPITULO VIII
COSTAS
Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los
gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,
el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la
litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes
también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos
incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en
otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a
embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo
siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios
se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a
la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.
La solicitud contiene:
a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores
de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se
debe intervenir.
b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las
testigos.
En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a
pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión.
Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe
coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con
respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta
el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y
horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 126.
El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo
XI de este Título.
El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
Art. 133 - Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de
la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en
calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Art. 134 - Días y horas hábiles.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el
reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o
empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que
median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura
puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que
median entre las siete y las diecinueve horas.
Art. 135 - Habilitación expresa.
A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,
cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por
este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre
en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 136 - Habilitación tácita.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo
acto establezca el/la juez/a o tribunal.
Art. 137 - Carácter.
Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por
acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -
Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el
juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin
que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos
que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la
parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del
pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto
aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin
perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,
el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su
exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal
caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa
o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento
sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo
con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la
mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del
respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación
de los apoderados/as cesa:
1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la
poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a
sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en
rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.
2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de
daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que
el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La
fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en
rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el
domicilio real del/la mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a
tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las
herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en
el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras
tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para
que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as
directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días
consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el
juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.
6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la
mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del
plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los
honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre
el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las
herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.
7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende
la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en
el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la
mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48
- Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes
con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de
contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que
unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el
derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A
ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las
interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante
único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el
proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto
de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -
Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación
no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La
unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados
en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO VI
PATROCINIO LETRADO
Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o
expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida
nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan
derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación
de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de
cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si
la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a
patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y
se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a
abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a
Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la
ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -
Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a
los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPITULO VII
REBELDIA
Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a
rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no
compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de
haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución
se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las
sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no
se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican
las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo
35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La
sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el
artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye
presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la
declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por
su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber
al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a
litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte
lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del
juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si
el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la
rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte
y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la
substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -
Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de
conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a
menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas
que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre
ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones
sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,
sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda
instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir
la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en
segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la
prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la
distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la
rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.
CAPITULO VIII
COSTAS
Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los
gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,
el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la
litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes
también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos
incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en
otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a
embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo
siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios
se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a
la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.
La solicitud contiene:
a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores
de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se
debe intervenir.
b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las
testigos.
En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a
pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión.
Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe
coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con
respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta
el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y
horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 126.
El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo
XI de este Título.
El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
Art. 133 - Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de
la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en
calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Art. 134 - Días y horas hábiles.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el
reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o
empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que
median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura
puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que
median entre las siete y las diecinueve horas.
Art. 135 - Habilitación expresa.
A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,
cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por
este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre
en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 136 - Habilitación tácita.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo
acto establezca el/la juez/a o tribunal.
Art. 137 - Carácter.
Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por
acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del
respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación
de los apoderados/as cesa:
1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la
poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a
sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en
rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.
2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de
daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que
el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La
fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en
rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el
domicilio real del/la mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a
tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las
herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en
el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras
tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para
que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as
directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días
consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el
juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.
6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la
mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del
plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los
honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre
el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las
herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.
7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende
la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en
el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la
mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48
- Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes
con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de
contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que
unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el
derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A
ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las
interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante
único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el
proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto
de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -
Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación
no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La
unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados
en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO VI
PATROCINIO LETRADO
Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o
expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida
nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan
derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación
de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de
cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si
la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a
patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y
se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a
abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a
Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la
ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -
Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a
los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPITULO VII
REBELDIA
Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a
rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no
compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de
haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución
se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las
sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no
se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican
las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo
35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La
sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el
artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye
presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la
declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por
su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber
al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a
litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte
lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del
juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si
el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la
rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte
y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la
substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -
Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de
conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a
menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas
que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre
ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones
sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,
sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda
instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir
la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en
segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la
prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la
distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la
rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.
CAPITULO VIII
COSTAS
Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los
gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,
el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la
litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes
también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos
incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en
otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a
embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo
siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios
se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a
la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.
La solicitud contiene:
a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores
de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se
debe intervenir.
b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las
testigos.
En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a
pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión.
Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe
coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con
respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta
el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y
horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 126.
El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo
XI de este Título.
El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
Art. 133 - Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de
la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en
calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Art. 134 - Días y horas hábiles.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el
reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o
empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que
median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura
puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que
median entre las siete y las diecinueve horas.
Art. 135 - Habilitación expresa.
A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,
cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por
este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre
en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 136 - Habilitación tácita.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo
acto establezca el/la juez/a o tribunal.
Art. 137 - Carácter.
Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por
acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las
herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en
el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras
tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para
que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as
directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días
consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el
juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.
6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la
mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del
plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los
honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre
el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las
herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.
7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende
la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en
el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la
mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48
- Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes
con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de
contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que
unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el
derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A
ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las
interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante
único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el
proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto
de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -
Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación
no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La
unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados
en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO VI
PATROCINIO LETRADO
Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o
expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida
nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan
derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación
de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de
cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si
la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a
patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y
se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a
abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a
Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la
ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -
Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a
los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPITULO VII
REBELDIA
Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a
rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no
compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de
haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución
se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las
sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no
se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican
las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo
35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La
sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el
artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye
presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la
declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por
su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber
al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a
litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte
lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del
juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si
el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la
rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte
y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la
substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -
Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de
conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a
menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas
que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre
ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones
sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,
sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda
instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir
la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en
segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la
prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la
distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la
rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.
CAPITULO VIII
COSTAS
Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los
gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,
el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la
litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes
también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos
incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en
otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a
embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo
siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios
se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a
la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.
La solicitud contiene:
a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores
de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se
debe intervenir.
b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las
testigos.
En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a
pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión.
Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe
coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con
respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta
el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y
horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 126.
El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo
XI de este Título.
El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
Art. 133 - Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de
la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en
calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Art. 134 - Días y horas hábiles.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el
reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o
empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que
median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura
puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que
median entre las siete y las diecinueve horas.
Art. 135 - Habilitación expresa.
A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,
cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por
este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre
en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 136 - Habilitación tácita.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo
acto establezca el/la juez/a o tribunal.
Art. 137 - Carácter.
Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por
acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
- Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes
con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de
contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que
unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el
derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A
ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las
interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante
único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el
proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto
de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -
Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo
unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,
siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación
no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La
unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados
en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO VI
PATROCINIO LETRADO
Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o
expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida
nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan
derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación
de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de
cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si
la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a
patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y
se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a
abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a
Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la
ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -
Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a
los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPITULO VII
REBELDIA
Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a
rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no
compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de
haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución
se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las
sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no
se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican
las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo
35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La
sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el
artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye
presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la
declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por
su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber
al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a
litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte
lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del
juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si
el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la
rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte
y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la
substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -
Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de
conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a
menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas
que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre
ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones
sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,
sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda
instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir
la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en
segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la
prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la
distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la
rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.
CAPITULO VIII
COSTAS
Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los
gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,
el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la
litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes
también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos
incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en
otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a
embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo
siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios
se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a
la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.
La solicitud contiene:
a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores
de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se
debe intervenir.
b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las
testigos.
En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a
pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión.
Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe
coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con
respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta
el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y
horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 126.
El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo
XI de este Título.
El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
Art. 133 - Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de
la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en
calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Art. 134 - Días y horas hábiles.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el
reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o
empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que
median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura
puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que
median entre las siete y las diecinueve horas.
Art. 135 - Habilitación expresa.
A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,
cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por
este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre
en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 136 - Habilitación tácita.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo
acto establezca el/la juez/a o tribunal.
Art. 137 - Carácter.
Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por
acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o
expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida
nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan
derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación
de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de
cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si
la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a
patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y
se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a
abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a
Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la
ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -
Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a
los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPITULO VII
REBELDIA
Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a
rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no
compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de
haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución
se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las
sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no
se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican
las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo
35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La
sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el
artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye
presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la
declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por
su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber
al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a
litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte
lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del
juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si
el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la
rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte
y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la
substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -
Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de
conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a
menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas
que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre
ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones
sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,
sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda
instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir
la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en
segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la
prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la
distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la
rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.
CAPITULO VIII
COSTAS
Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los
gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,
el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la
litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes
también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos
incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en
otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a
embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo
siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios
se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a
la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.
La solicitud contiene:
a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores
de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se
debe intervenir.
b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las
testigos.
En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a
pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión.
Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe
coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con
respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta
el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y
horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 126.
El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo
XI de este Título.
El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
Art. 133 - Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de
la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en
calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Art. 134 - Días y horas hábiles.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el
reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o
empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que
median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura
puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que
median entre las siete y las diecinueve horas.
Art. 135 - Habilitación expresa.
A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,
cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por
este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre
en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 136 - Habilitación tácita.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo
acto establezca el/la juez/a o tribunal.
Art. 137 - Carácter.
Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por
acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
REBELDIA
Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a
rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no
compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de
haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución
se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las
sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no
se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican
las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo
35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La
sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el
artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye
presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la
declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por
su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber
al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a
litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte
lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del
juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si
el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la
rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte
y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la
substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -
Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de
conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a
menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas
que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre
ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones
sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,
sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda
instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir
la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en
segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la
prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la
distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la
rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.
CAPITULO VIII
COSTAS
Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los
gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,
el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la
litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes
también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos
incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en
otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a
embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo
siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios
se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a
la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.
La solicitud contiene:
a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores
de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se
debe intervenir.
b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las
testigos.
En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a
pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión.
Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe
coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con
respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta
el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y
horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 126.
El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo
XI de este Título.
El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
Art. 133 - Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de
la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en
calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Art. 134 - Días y horas hábiles.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el
reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o
empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que
median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura
puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que
median entre las siete y las diecinueve horas.
Art. 135 - Habilitación expresa.
A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,
cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por
este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre
en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 136 - Habilitación tácita.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo
acto establezca el/la juez/a o tribunal.
Art. 137 - Carácter.
Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por
acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si
el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la
rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte
y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la
substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -
Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de
conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a
menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas
que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre
ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones
sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,
sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda
instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir
la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en
segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la
prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la
distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la
rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.
CAPITULO VIII
COSTAS
Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los
gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,
el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la
litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes
también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos
incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en
otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a
embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo
siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios
se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a
la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.
La solicitud contiene:
a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores
de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se
debe intervenir.
b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las
testigos.
En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a
pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión.
Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe
coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con
respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta
el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y
horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 126.
El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo
XI de este Título.
El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
Art. 133 - Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de
la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en
calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Art. 134 - Días y horas hábiles.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el
reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o
empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que
median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura
puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que
median entre las siete y las diecinueve horas.
Art. 135 - Habilitación expresa.
A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,
cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por
este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre
en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 136 - Habilitación tácita.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo
acto establezca el/la juez/a o tribunal.
Art. 137 - Carácter.
Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por
acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
COSTAS
Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los
gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,
el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la
litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes
también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos
incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en
otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a
embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo
siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios
se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a
la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.
La solicitud contiene:
a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores
de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se
debe intervenir.
b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las
testigos.
En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a
pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión.
Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe
coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con
respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta
el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y
horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 126.
El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo
XI de este Título.
El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
Art. 133 - Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de
la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en
calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Art. 134 - Días y horas hábiles.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el
reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o
empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que
median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura
puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que
median entre las siete y las diecinueve horas.
Art. 135 - Habilitación expresa.
A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,
cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por
este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre
en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 136 - Habilitación tácita.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo
acto establezca el/la juez/a o tribunal.
Art. 137 - Carácter.
Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por
acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores
de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se
debe intervenir.
b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las
testigos.
En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a
pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión.
Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe
coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con
respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta
el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y
horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 126.
El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo
XI de este Título.
El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
Art. 133 - Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de
la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en
calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Art. 134 - Días y horas hábiles.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el
reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o
empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que
median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura
puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que
median entre las siete y las diecinueve horas.
Art. 135 - Habilitación expresa.
A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,
cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por
este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre
en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 136 - Habilitación tácita.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo
acto establezca el/la juez/a o tribunal.
Art. 137 - Carácter.
Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por
acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 126.
El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo
XI de este Título.
El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación
declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea
imputable.
Art. 133 - Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de
la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en
calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Art. 134 - Días y horas hábiles.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el
reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o
empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que
median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura
puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que
median entre las siete y las diecinueve horas.
Art. 135 - Habilitación expresa.
A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,
cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por
este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre
en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 136 - Habilitación tácita.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo
acto establezca el/la juez/a o tribunal.
Art. 137 - Carácter.
Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por
acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el
reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero
respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o
empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que
median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura
puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que
median entre las siete y las diecinueve horas.
Art. 135 - Habilitación expresa.
A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,
cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por
este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre
en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 136 - Habilitación tácita.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo
acto establezca el/la juez/a o tribunal.
Art. 137 - Carácter.
Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por
acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo
puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre
en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 136 - Habilitación tácita.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en
tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo
acto establezca el/la juez/a o tribunal.
Art. 137 - Carácter.
Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por
acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 138 - Comienzo.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la
última.
No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión.
Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)
días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando
circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Art. 140 - Ampliación.
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados
por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que
no baje de cien.
Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.
El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título
intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Art. 142 - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a
o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a
administrativo/a en su caso.
Art. 143 - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 144 - Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o
conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o
la conciliación.
Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de
ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia.
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
La firma del/la juez/a.
Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso
puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.
Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del
derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya
extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.
Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo
pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.
Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y
perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las
bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.
Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del
objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin
embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el artículo 29 inciso 3).
Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,
el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación
de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura
señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder
del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,
o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una
multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración
básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo
fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura
puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede
ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiese.
Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe
disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
Art. 151 - Responsabilidad.
La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a
otros procedimientos, si correspondiere.
Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente
esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
Art. 153 - Subsanación.
La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 154 - Inadmisibilidad.
La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto
realizado.
Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el
acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.
Art. 156 - Rechazo "In Limine".
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido
los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o
cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 157 - Efectos.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos
que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
Art. 158 - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se
halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en
la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Art. 159 - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que
este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución es irrecurrible.
Art. 160 - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la
resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen
las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la
secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Art. 161 - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Art. 162 - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe
rechazarlo sin más trámite.
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Art. 163 - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días
a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 164 - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para
una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para
el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
instancia en que éste se encontrare.
Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor
de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que
deba recibirse en ella.
Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a
designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as
técnicos/as.
No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las
declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 167 - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que
los resuelva.
Art. 168 - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese
ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,
el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Art. 169 - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas
causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,
deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su
tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 170 - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del
Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno
de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir
demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Art. 171 - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese
notificado la demanda.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al
contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 170 inciso 4).
Art. 173 - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si
considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,
contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide
la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos
en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Art. 174 - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya
su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la
acumulación es procedente.
Art. 175 - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo
tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales
distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a
respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere
resultar perjuicio.
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
Art. 176 - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el
trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el
tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por
separado, dictando una sola sentencia.
Art. 177 - Objeto.
Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los
efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de
la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato
implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de
la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en
este Código.
Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se
pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.
Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el
conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,
pero no prorroga su competencia.
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite
las actuaciones al tribunal que sea competente.
Art. 180 - Trámites previos.
La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las
testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.
Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado
dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de
este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el
tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de
las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
Art. 181 - Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra
parte.
Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener
su cumplimiento.
Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por
vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto
no suspensivo.
Art. 182 - Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su
levantamiento.
Art. 183 - Modificación.
El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de
garantía a que está destinada.
El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.
Art. 184 - Facultades del tribunal.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o
interés que se intentare proteger.
Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la
otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
Art. 187 - Caducidad.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que
entendió en el proceso.
La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la
demanda, caduca:
De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.
7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se
deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición
de la medida cautelar.
A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía
administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para
accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.
Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.
La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la
interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de
presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los
diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.
También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que
se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y
como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Art. 188 - Responsabilidad.
Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se
substancia por el trámite de los incidentes.
Art. 189 - Suspensión.
Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de
un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños
al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del
hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el
interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su
ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su
suspensión.
La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento
de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de
la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa
peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en
el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Art. 190 - Trámite.
El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida
cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del
proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art. 191 - Procedencia.
Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)
testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo
que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la
deudor/a, después de contraída la obligación.
Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al
embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Art. 192 - Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta
en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Art. 193 - Mandamiento.
En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las
funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que
pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 194 - Suspensión.
Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden
suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 195 - Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen
susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.
El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de
presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta
el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.
El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no
afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en
el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
anteriores.
Art. 198 - Bienes inembargables.
No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las
ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.
Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica
a éste/a en el día, personalmente o por cédula.
El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.
Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a
puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún
cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito
reclamado.
Art. 200 - Depositario.
El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a
provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que
aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere
nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de
poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese
expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a
los fines del artículo 183.
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles
registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos
que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
la providencia que ordena el embargo.
Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su
cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Art. 203 - Procedencia.
Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,
cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la
solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho
cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.
Art. 204 - Ámbito.
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales
autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen
establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.
A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a
recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del
cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser
depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.
Art. 206 - Interventor/a informante.
De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a
informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe.
Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea
la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para
desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene
la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por
resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,
los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado
a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este
caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del
tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
tribunal.
Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.
El/la interventor/a debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al
concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.
El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a
de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al
interventor/a.
Art. 209 - Honorarios.
El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez
aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a
honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa
ejercicio abusivo del cargo.
Art. 210 - Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre
que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,
apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda
individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los
casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general.
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 211 - Anotación de litis.
Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener
como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido
desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la
demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Art. 212 - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no
gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y
causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el
tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 213 - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare
en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin
ningún otro trámite.
Art. 214 - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la
providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de
tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto
si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 215 - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y
la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
219 para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Art. 216 - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o
supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.
2).
Art. 217 - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se
dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo
acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más
trámite.
Art. 218 - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el
recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La
resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,
suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial
la decisión recurrida.
Art. 219 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente
respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que
el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que
dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de
carácter alimentario.
Art. 220 - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro
caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 221 - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)
días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe
interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Art. 222 - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último
caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la
Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso
y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación
que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a
ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante
tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la
providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la
juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el
error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.
Art. 224 - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y
en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la
forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.
Art. 225 - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el
de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Art. 226 - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes
reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada
y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han
de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho
asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al
tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la
apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se
remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o
de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del
artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Art. 228 - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o
trámite del recurso.
Art. 229 - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declara la nulidad de la sentencia
por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que
el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar
que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes
personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde
el derecho a cobrar honorarios.
Art. 378 - Práctica de la pericia.
La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.
Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 379 - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la
perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los
mismos requisitos.
Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as
estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que
fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los
letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo
anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo
hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación
alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde
el derecho a cobrar honorarios.
Art. 378 - Práctica de la pericia.
La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.
Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 379 - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la
perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los
mismos requisitos.
Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as
estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que
fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los
letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no
es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare
necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 381 - Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita
al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en
audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular
las observaciones pertinentes.
Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De
oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las
testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as
técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en
las tareas.
Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.
A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para
definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este
artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Art. 232 - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)
ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien
tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Art. 233 - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere
compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo
para presentar el alegato es de seis (6) días.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde
el derecho a cobrar honorarios.
Art. 378 - Práctica de la pericia.
La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.
Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 379 - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la
perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los
mismos requisitos.
Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as
estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que
fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los
letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no
es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare
necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 381 - Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita
al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en
audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular
las observaciones pertinentes.
Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De
oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las
testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as
técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en
las tareas.
Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.
A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.
La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a
teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.
AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,
la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el
artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante
para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as
técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la
perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Art. 386 - Honorarios.
Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que
se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los
respectivos trabajos.
Art. 387 - Medidas admisibles.
El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.
3. Las medidas previstas en el artículo 382.
Art. 234 - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos
que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de
las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,
con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 235 - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día
de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes
tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa
manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No
basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado
por diez (10) días al/la apelado/a.
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde
el derecho a cobrar honorarios.
Art. 378 - Práctica de la pericia.
La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.
Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 379 - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la
perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los
mismos requisitos.
Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as
estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que
fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los
letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no
es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare
necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 381 - Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita
al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en
audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular
las observaciones pertinentes.
Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De
oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las
testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as
técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en
las tareas.
Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.
A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.
La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a
teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.
AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,
la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el
artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante
para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as
técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la
perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Art. 386 - Honorarios.
Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que
se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los
respectivos trabajos.
Art. 387 - Medidas admisibles.
El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.
3. Las medidas previstas en el artículo 382.
Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se
determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la
notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.
Art. 388 - Forma de la diligencia.
A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste
determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y
formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.
Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.
Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer
medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de
seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama
autos para sentencia.
Art. 390 - Alegatos.
Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido
el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para
alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)
días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo
establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte
retira las actuaciones.
Art. 391- Sentencia.
La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el
artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos
quedó firme.
Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.
Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este
Capítulo.
Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso
Art. 237 - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la
recurrente.
Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del
plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su
curso.
Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,
en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta
providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde
el derecho a cobrar honorarios.
Art. 378 - Práctica de la pericia.
La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.
Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 379 - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la
perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los
mismos requisitos.
Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as
estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que
fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los
letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no
es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare
necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 381 - Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita
al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en
audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular
las observaciones pertinentes.
Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De
oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las
testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as
técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en
las tareas.
Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.
A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.
La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a
teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.
AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,
la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el
artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante
para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as
técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la
perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Art. 386 - Honorarios.
Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que
se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los
respectivos trabajos.
Art. 387 - Medidas admisibles.
El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.
3. Las medidas previstas en el artículo 382.
Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se
determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la
notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.
Art. 388 - Forma de la diligencia.
A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste
determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y
formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.
Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.
Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer
medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de
seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama
autos para sentencia.
Art. 390 - Alegatos.
Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido
el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para
alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)
días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo
establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte
retira las actuaciones.
Art. 391- Sentencia.
La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el
artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos
quedó firme.
Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.
Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este
Capítulo.
Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso
ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la
parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en
este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme
respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.
La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es
irrecurrible.
Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
Título son asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. A la ejecución de tasas judiciales.
Art. 394 - Competencia.
Es tribunal competente para la ejecución:
1. El que pronunció la sentencia.
2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 395 - Plazo.
La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se
establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde
la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las
obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de
dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación
los artículos 399 y 400.
A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto
estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza
al menos dos (2) veces en cada mes.
Art. 240 - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus
mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su
devolución.
Art. 241 - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los
expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 242 - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y
del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas
hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.
La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde
el derecho a cobrar honorarios.
Art. 378 - Práctica de la pericia.
La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.
Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 379 - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la
perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los
mismos requisitos.
Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as
estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que
fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los
letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no
es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare
necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 381 - Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita
al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en
audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular
las observaciones pertinentes.
Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De
oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las
testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as
técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en
las tareas.
Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.
A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.
La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a
teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.
AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,
la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el
artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante
para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as
técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la
perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Art. 386 - Honorarios.
Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que
se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los
respectivos trabajos.
Art. 387 - Medidas admisibles.
El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.
3. Las medidas previstas en el artículo 382.
Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se
determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la
notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.
Art. 388 - Forma de la diligencia.
A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste
determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y
formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.
Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.
Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer
medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de
seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama
autos para sentencia.
Art. 390 - Alegatos.
Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido
el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para
alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)
días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo
establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte
retira las actuaciones.
Art. 391- Sentencia.
La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el
artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos
quedó firme.
Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.
Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este
Capítulo.
Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso
ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la
parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en
este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme
respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.
La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es
irrecurrible.
Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
Título son asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. A la ejecución de tasas judiciales.
Art. 394 - Competencia.
Es tribunal competente para la ejecución:
1. El que pronunció la sentencia.
2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 395 - Plazo.
La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se
establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde
la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las
obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de
dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación
los artículos 399 y 400.
A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto
en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe
total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Art. 396 - Vencimiento.
Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya
sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,
ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,
debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en
el plazo que se fije al efecto.
Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.
Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y
solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y
perjuicios que ocasione su irregular ejecución.
Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como
conexa al juicio que le dio origen.
Art. 398 - Carácter declarativo.
La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de
sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la
circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de
carácter alimentario.
Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.
Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto
para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones
que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo
precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y
notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el
cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y
notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de
diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que
a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año
siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los
intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el
principio de integralidad de la condena.
hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 243 - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por
los/las jueces/zas del tribunal y
autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Art. 244 - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide
revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 245 - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde
el derecho a cobrar honorarios.
Art. 378 - Práctica de la pericia.
La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.
Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 379 - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la
perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los
mismos requisitos.
Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as
estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que
fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los
letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no
es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare
necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 381 - Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita
al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en
audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular
las observaciones pertinentes.
Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De
oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las
testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as
técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en
las tareas.
Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.
A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.
La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a
teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.
AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,
la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el
artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante
para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as
técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la
perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Art. 386 - Honorarios.
Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que
se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los
respectivos trabajos.
Art. 387 - Medidas admisibles.
El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.
3. Las medidas previstas en el artículo 382.
Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se
determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la
notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.
Art. 388 - Forma de la diligencia.
A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste
determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y
formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.
Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.
Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer
medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de
seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama
autos para sentencia.
Art. 390 - Alegatos.
Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido
el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para
alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)
días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo
establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte
retira las actuaciones.
Art. 391- Sentencia.
La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el
artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos
quedó firme.
Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.
Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este
Capítulo.
Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso
ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la
parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en
este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme
respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.
La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es
irrecurrible.
Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
Título son asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. A la ejecución de tasas judiciales.
Art. 394 - Competencia.
Es tribunal competente para la ejecución:
1. El que pronunció la sentencia.
2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 395 - Plazo.
La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se
establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde
la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las
obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de
dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación
los artículos 399 y 400.
A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto
en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe
total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Art. 396 - Vencimiento.
Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya
sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,
ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,
debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en
el plazo que se fije al efecto.
Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.
Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y
solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y
perjuicios que ocasione su irregular ejecución.
Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como
conexa al juicio que le dio origen.
Art. 398 - Carácter declarativo.
La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de
sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la
circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de
carácter alimentario.
Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.
Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto
para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones
que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo
precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y
notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el
cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y
notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de
diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que
a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año
siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los
intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el
principio de integralidad de la condena.
Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión
prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que
genere la omisión.
Art. 400 - Cese del carácter declarativo.
El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya
debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el
carácter declarativo de la sentencia.
Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de
las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este
código.
AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con
los artículos siguientes.
Art. 401 - Suma líquida. Embargo.
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o
hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de
bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.
Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 402 - Liquidación.
Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no
presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere
ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de
conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.
Art. 403 - Conformidad. Objeciones.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus
memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve
inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de
documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma
establecida en el artículo 231 inciso 1).
Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo
declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 223.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el
tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde
el derecho a cobrar honorarios.
Art. 378 - Práctica de la pericia.
La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.
Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 379 - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la
perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los
mismos requisitos.
Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as
estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que
fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los
letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no
es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare
necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 381 - Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita
al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en
audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular
las observaciones pertinentes.
Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De
oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las
testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as
técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en
las tareas.
Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.
A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.
La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a
teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.
AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,
la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el
artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante
para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as
técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la
perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Art. 386 - Honorarios.
Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que
se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los
respectivos trabajos.
Art. 387 - Medidas admisibles.
El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.
3. Las medidas previstas en el artículo 382.
Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se
determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la
notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.
Art. 388 - Forma de la diligencia.
A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste
determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y
formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.
Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.
Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer
medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de
seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama
autos para sentencia.
Art. 390 - Alegatos.
Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido
el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para
alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)
días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo
establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte
retira las actuaciones.
Art. 391- Sentencia.
La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el
artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos
quedó firme.
Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.
Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este
Capítulo.
Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso
ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la
parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en
este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme
respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.
La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es
irrecurrible.
Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
Título son asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. A la ejecución de tasas judiciales.
Art. 394 - Competencia.
Es tribunal competente para la ejecución:
1. El que pronunció la sentencia.
2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 395 - Plazo.
La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se
establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde
la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las
obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de
dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación
los artículos 399 y 400.
A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto
en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe
total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Art. 396 - Vencimiento.
Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya
sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,
ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,
debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en
el plazo que se fije al efecto.
Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.
Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y
solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y
perjuicios que ocasione su irregular ejecución.
Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como
conexa al juicio que le dio origen.
Art. 398 - Carácter declarativo.
La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de
sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la
circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de
carácter alimentario.
Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.
Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto
para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones
que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo
precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y
notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el
cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y
notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de
diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que
a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año
siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los
intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el
principio de integralidad de la condena.
Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión
prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que
genere la omisión.
Art. 400 - Cese del carácter declarativo.
El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya
debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el
carácter declarativo de la sentencia.
Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de
las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este
código.
AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con
los artículos siguientes.
Art. 401 - Suma líquida. Embargo.
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o
hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de
bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.
Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 402 - Liquidación.
Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no
presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere
ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de
conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.
Art. 403 - Conformidad. Objeciones.
Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se
hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.
Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la
acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación
aprobada.
Art. 404 - Citación de venta.
Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes
embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.
Art. 405 - Excepciones.
Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:
1. Falsedad de la ejecutoria.
2. Prescripción de la ejecutoria.
3. Pago.
4. Quita, espera o remisión.
Art. 406 - Prueba.
Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se
prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante
que se acompañen al deducirlas.
Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin
substanciarla. La resolución es irrecurrible.
Art. 407 - Resolución.
Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la
ejecución sin recurso alguno.
Art. 247 - Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del
tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y
daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera
instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 249 - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de
primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios
al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Art. 250 - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde
el derecho a cobrar honorarios.
Art. 378 - Práctica de la pericia.
La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.
Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 379 - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la
perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los
mismos requisitos.
Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as
estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que
fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los
letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no
es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare
necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 381 - Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita
al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en
audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular
las observaciones pertinentes.
Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De
oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las
testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as
técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en
las tareas.
Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.
A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.
La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a
teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.
AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,
la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el
artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante
para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as
técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la
perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Art. 386 - Honorarios.
Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que
se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los
respectivos trabajos.
Art. 387 - Medidas admisibles.
El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.
3. Las medidas previstas en el artículo 382.
Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se
determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la
notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.
Art. 388 - Forma de la diligencia.
A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste
determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y
formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.
Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.
Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer
medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de
seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama
autos para sentencia.
Art. 390 - Alegatos.
Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido
el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para
alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)
días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo
establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte
retira las actuaciones.
Art. 391- Sentencia.
La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el
artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos
quedó firme.
Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.
Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este
Capítulo.
Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso
ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la
parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en
este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme
respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.
La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es
irrecurrible.
Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
Título son asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. A la ejecución de tasas judiciales.
Art. 394 - Competencia.
Es tribunal competente para la ejecución:
1. El que pronunció la sentencia.
2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 395 - Plazo.
La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se
establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde
la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las
obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de
dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación
los artículos 399 y 400.
A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto
en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe
total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Art. 396 - Vencimiento.
Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya
sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,
ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,
debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en
el plazo que se fije al efecto.
Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.
Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y
solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y
perjuicios que ocasione su irregular ejecución.
Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como
conexa al juicio que le dio origen.
Art. 398 - Carácter declarativo.
La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de
sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la
circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de
carácter alimentario.
Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.
Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto
para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones
que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo
precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y
notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el
cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y
notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de
diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que
a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año
siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los
intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el
principio de integralidad de la condena.
Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión
prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que
genere la omisión.
Art. 400 - Cese del carácter declarativo.
El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya
debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el
carácter declarativo de la sentencia.
Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de
las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este
código.
AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con
los artículos siguientes.
Art. 401 - Suma líquida. Embargo.
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o
hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de
bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.
Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 402 - Liquidación.
Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no
presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere
ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de
conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.
Art. 403 - Conformidad. Objeciones.
Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se
hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.
Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la
acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación
aprobada.
Art. 404 - Citación de venta.
Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes
embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.
Art. 405 - Excepciones.
Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:
1. Falsedad de la ejecutoria.
2. Prescripción de la ejecutoria.
3. Pago.
4. Quita, espera o remisión.
Art. 406 - Prueba.
Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se
prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante
que se acompañen al deducirlas.
Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin
substanciarla. La resolución es irrecurrible.
Art. 407 - Resolución.
Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la
ejecución sin recurso alguno.
Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por
cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.
Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo
pertinente.
Art. 408 - Recursos.
La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se conceden con trámite diferido.
Art. 409 - Cumplimiento.
Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,
se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el
pago al/la acreedor/a.
A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o
amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y
difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de
parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.
Art. 410 - Condena a escriturar.
Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el
apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,
el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.
La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la
ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.
El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.
Art. 411 - Condena a hacer.
Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo
que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,
se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de
revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde
el derecho a cobrar honorarios.
Art. 378 - Práctica de la pericia.
La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.
Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 379 - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la
perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los
mismos requisitos.
Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as
estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que
fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los
letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no
es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare
necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 381 - Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita
al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en
audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular
las observaciones pertinentes.
Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De
oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las
testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as
técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en
las tareas.
Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.
A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.
La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a
teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.
AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,
la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el
artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante
para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as
técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la
perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Art. 386 - Honorarios.
Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que
se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los
respectivos trabajos.
Art. 387 - Medidas admisibles.
El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.
3. Las medidas previstas en el artículo 382.
Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se
determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la
notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.
Art. 388 - Forma de la diligencia.
A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste
determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y
formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.
Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.
Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer
medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de
seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama
autos para sentencia.
Art. 390 - Alegatos.
Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido
el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para
alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)
días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo
establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte
retira las actuaciones.
Art. 391- Sentencia.
La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el
artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos
quedó firme.
Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.
Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este
Capítulo.
Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso
ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la
parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en
este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme
respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.
La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es
irrecurrible.
Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
Título son asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. A la ejecución de tasas judiciales.
Art. 394 - Competencia.
Es tribunal competente para la ejecución:
1. El que pronunció la sentencia.
2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 395 - Plazo.
La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se
establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde
la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las
obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de
dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación
los artículos 399 y 400.
A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto
en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe
total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Art. 396 - Vencimiento.
Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya
sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,
ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,
debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en
el plazo que se fije al efecto.
Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.
Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y
solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y
perjuicios que ocasione su irregular ejecución.
Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como
conexa al juicio que le dio origen.
Art. 398 - Carácter declarativo.
La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de
sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la
circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de
carácter alimentario.
Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.
Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto
para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones
que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo
precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y
notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el
cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y
notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de
diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que
a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año
siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los
intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el
principio de integralidad de la condena.
Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión
prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que
genere la omisión.
Art. 400 - Cese del carácter declarativo.
El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya
debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el
carácter declarativo de la sentencia.
Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de
las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este
código.
AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con
los artículos siguientes.
Art. 401 - Suma líquida. Embargo.
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o
hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de
bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.
Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 402 - Liquidación.
Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no
presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere
ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de
conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.
Art. 403 - Conformidad. Objeciones.
Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se
hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.
Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la
acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación
aprobada.
Art. 404 - Citación de venta.
Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes
embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.
Art. 405 - Excepciones.
Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:
1. Falsedad de la ejecutoria.
2. Prescripción de la ejecutoria.
3. Pago.
4. Quita, espera o remisión.
Art. 406 - Prueba.
Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se
prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante
que se acompañen al deducirlas.
Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin
substanciarla. La resolución es irrecurrible.
Art. 407 - Resolución.
Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la
ejecución sin recurso alguno.
Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por
cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.
Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo
pertinente.
Art. 408 - Recursos.
La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se conceden con trámite diferido.
Art. 409 - Cumplimiento.
Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,
se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el
pago al/la acreedor/a.
A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o
amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y
difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de
parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.
Art. 410 - Condena a escriturar.
Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el
apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,
el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.
La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la
ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.
El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.
Art. 411 - Condena a hacer.
Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo
que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,
se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios
provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.
Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.
La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.
Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y
la resolución es irrecurrible.
Art. 412 - Condena a no hacer.
Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la
quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas
al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o
que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el
artículo anterior.
Art. 413 - Condena a entregar cosas.
Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para
desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que
se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera
cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa
determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.
La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es
irrecurrible.
Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.
La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen
resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de
la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la
forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,
acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones
específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de
los daños y perjuicios que ocasionare.
La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:
2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si
fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se
tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso
del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con
las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde
el derecho a cobrar honorarios.
Art. 378 - Práctica de la pericia.
La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.
Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 379 - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la
perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los
mismos requisitos.
Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as
estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que
fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los
letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no
es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare
necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 381 - Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita
al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en
audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular
las observaciones pertinentes.
Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De
oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las
testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as
técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en
las tareas.
Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.
A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.
La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a
teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.
AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,
la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el
artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante
para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as
técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la
perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Art. 386 - Honorarios.
Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que
se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los
respectivos trabajos.
Art. 387 - Medidas admisibles.
El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.
3. Las medidas previstas en el artículo 382.
Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se
determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la
notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.
Art. 388 - Forma de la diligencia.
A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste
determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y
formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.
Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.
Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer
medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de
seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama
autos para sentencia.
Art. 390 - Alegatos.
Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido
el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para
alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)
días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo
establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte
retira las actuaciones.
Art. 391- Sentencia.
La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el
artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos
quedó firme.
Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.
Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este
Capítulo.
Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso
ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la
parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en
este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme
respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.
La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es
irrecurrible.
Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
Título son asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. A la ejecución de tasas judiciales.
Art. 394 - Competencia.
Es tribunal competente para la ejecución:
1. El que pronunció la sentencia.
2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 395 - Plazo.
La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se
establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde
la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las
obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de
dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación
los artículos 399 y 400.
A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto
en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe
total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Art. 396 - Vencimiento.
Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya
sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,
ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,
debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en
el plazo que se fije al efecto.
Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.
Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y
solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y
perjuicios que ocasione su irregular ejecución.
Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como
conexa al juicio que le dio origen.
Art. 398 - Carácter declarativo.
La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de
sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la
circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de
carácter alimentario.
Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.
Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto
para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones
que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo
precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y
notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el
cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y
notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de
diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que
a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año
siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los
intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el
principio de integralidad de la condena.
Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión
prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que
genere la omisión.
Art. 400 - Cese del carácter declarativo.
El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya
debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el
carácter declarativo de la sentencia.
Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de
las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este
código.
AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con
los artículos siguientes.
Art. 401 - Suma líquida. Embargo.
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o
hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de
bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.
Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 402 - Liquidación.
Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no
presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere
ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de
conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.
Art. 403 - Conformidad. Objeciones.
Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se
hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.
Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la
acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación
aprobada.
Art. 404 - Citación de venta.
Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes
embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.
Art. 405 - Excepciones.
Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:
1. Falsedad de la ejecutoria.
2. Prescripción de la ejecutoria.
3. Pago.
4. Quita, espera o remisión.
Art. 406 - Prueba.
Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se
prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante
que se acompañen al deducirlas.
Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin
substanciarla. La resolución es irrecurrible.
Art. 407 - Resolución.
Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la
ejecución sin recurso alguno.
Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por
cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.
Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo
pertinente.
Art. 408 - Recursos.
La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se conceden con trámite diferido.
Art. 409 - Cumplimiento.
Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,
se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el
pago al/la acreedor/a.
A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o
amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y
difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de
parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.
Art. 410 - Condena a escriturar.
Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el
apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,
el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.
La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la
ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.
El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.
Art. 411 - Condena a hacer.
Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo
que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,
se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios
provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.
Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.
La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.
Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y
la resolución es irrecurrible.
Art. 412 - Condena a no hacer.
Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la
quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas
al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o
que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el
artículo anterior.
Art. 413 - Condena a entregar cosas.
Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para
desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que
se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera
cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa
determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.
La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es
irrecurrible.
Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.
La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen
resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de
la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la
forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,
acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones
específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de
los daños y perjuicios que ocasionare.
La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:
a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.
b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.
c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves
inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el
pago en cuotas.
d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias
que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.
El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y
su substanciación no puede exceder el término de veinte días.
Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a
practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado
al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo
anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del
importe que de ella resulte.
Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.
Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los
mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al
precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal
caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se
cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.
Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse
los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que
reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la
Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a
designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de
notificados.
El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la
dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de
inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la
sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe
resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Art. 253 - Desistimiento del Proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el
que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las
actuaciones.
Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe
requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado
notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de
eficacia y prosigue el trámite de la causa.
Art. 254 - Desistimiento del Derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde
el derecho a cobrar honorarios.
Art. 378 - Práctica de la pericia.
La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.
Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 379 - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la
perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los
mismos requisitos.
Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as
estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que
fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los
letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no
es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare
necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 381 - Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita
al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en
audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular
las observaciones pertinentes.
Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De
oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las
testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as
técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en
las tareas.
Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.
A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.
La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a
teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.
AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,
la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el
artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante
para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as
técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la
perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Art. 386 - Honorarios.
Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que
se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los
respectivos trabajos.
Art. 387 - Medidas admisibles.
El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.
3. Las medidas previstas en el artículo 382.
Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se
determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la
notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.
Art. 388 - Forma de la diligencia.
A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste
determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y
formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.
Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.
Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer
medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de
seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama
autos para sentencia.
Art. 390 - Alegatos.
Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido
el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para
alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)
días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo
establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte
retira las actuaciones.
Art. 391- Sentencia.
La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el
artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos
quedó firme.
Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.
Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este
Capítulo.
Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso
ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la
parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en
este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme
respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.
La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es
irrecurrible.
Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
Título son asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. A la ejecución de tasas judiciales.
Art. 394 - Competencia.
Es tribunal competente para la ejecución:
1. El que pronunció la sentencia.
2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 395 - Plazo.
La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se
establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde
la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las
obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de
dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación
los artículos 399 y 400.
A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto
en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe
total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Art. 396 - Vencimiento.
Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya
sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,
ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,
debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en
el plazo que se fije al efecto.
Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.
Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y
solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y
perjuicios que ocasione su irregular ejecución.
Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como
conexa al juicio que le dio origen.
Art. 398 - Carácter declarativo.
La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de
sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la
circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de
carácter alimentario.
Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.
Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto
para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones
que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo
precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y
notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el
cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y
notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de
diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que
a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año
siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los
intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el
principio de integralidad de la condena.
Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión
prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que
genere la omisión.
Art. 400 - Cese del carácter declarativo.
El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya
debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el
carácter declarativo de la sentencia.
Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de
las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este
código.
AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con
los artículos siguientes.
Art. 401 - Suma líquida. Embargo.
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o
hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de
bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.
Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 402 - Liquidación.
Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no
presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere
ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de
conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.
Art. 403 - Conformidad. Objeciones.
Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se
hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.
Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la
acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación
aprobada.
Art. 404 - Citación de venta.
Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes
embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.
Art. 405 - Excepciones.
Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:
1. Falsedad de la ejecutoria.
2. Prescripción de la ejecutoria.
3. Pago.
4. Quita, espera o remisión.
Art. 406 - Prueba.
Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se
prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante
que se acompañen al deducirlas.
Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin
substanciarla. La resolución es irrecurrible.
Art. 407 - Resolución.
Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la
ejecución sin recurso alguno.
Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por
cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.
Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo
pertinente.
Art. 408 - Recursos.
La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se conceden con trámite diferido.
Art. 409 - Cumplimiento.
Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,
se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el
pago al/la acreedor/a.
A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o
amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y
difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de
parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.
Art. 410 - Condena a escriturar.
Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el
apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,
el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.
La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la
ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.
El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.
Art. 411 - Condena a hacer.
Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo
que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,
se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios
provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.
Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.
La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.
Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y
la resolución es irrecurrible.
Art. 412 - Condena a no hacer.
Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la
quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas
al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o
que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el
artículo anterior.
Art. 413 - Condena a entregar cosas.
Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para
desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que
se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera
cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa
determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.
La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es
irrecurrible.
Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.
La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen
resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de
la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la
forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,
acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones
específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de
los daños y perjuicios que ocasionare.
La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:
a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.
b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.
c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves
inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el
pago en cuotas.
d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias
que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.
El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y
su substanciación no puede exceder el término de veinte días.
Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a
practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado
al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo
anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del
importe que de ella resulte.
Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.
Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los
mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al
precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal
caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se
cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.
Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse
los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que
reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la
Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a
designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de
notificados.
El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la
propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,
el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin
efecto.
Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el
tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le
da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo
pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.
No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.
El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la
resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en
lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o
en otra ley.
Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.
Rendición de cuentas.
El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir
cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.
Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.
El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de
la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que
correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate
posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le
haya demandado esa tarea.
Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,
las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la
actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir
la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si
el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado
el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso
por el mismo objeto y causa.
Art. 255 - Revocación.
El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se
pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
Art. 256 - Autorización.
En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las
autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 257 - Oportunidad y efectos.
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde
el derecho a cobrar honorarios.
Art. 378 - Práctica de la pericia.
La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.
Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 379 - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la
perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los
mismos requisitos.
Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as
estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que
fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los
letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no
es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare
necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 381 - Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita
al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en
audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular
las observaciones pertinentes.
Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De
oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las
testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as
técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en
las tareas.
Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.
A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.
La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a
teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.
AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,
la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el
artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante
para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as
técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la
perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Art. 386 - Honorarios.
Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que
se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los
respectivos trabajos.
Art. 387 - Medidas admisibles.
El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.
3. Las medidas previstas en el artículo 382.
Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se
determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la
notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.
Art. 388 - Forma de la diligencia.
A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste
determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y
formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.
Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.
Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer
medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de
seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama
autos para sentencia.
Art. 390 - Alegatos.
Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido
el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para
alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)
días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo
establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte
retira las actuaciones.
Art. 391- Sentencia.
La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el
artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos
quedó firme.
Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.
Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este
Capítulo.
Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso
ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la
parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en
este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme
respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.
La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es
irrecurrible.
Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
Título son asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. A la ejecución de tasas judiciales.
Art. 394 - Competencia.
Es tribunal competente para la ejecución:
1. El que pronunció la sentencia.
2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 395 - Plazo.
La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se
establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde
la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las
obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de
dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación
los artículos 399 y 400.
A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto
en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe
total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Art. 396 - Vencimiento.
Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya
sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,
ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,
debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en
el plazo que se fije al efecto.
Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.
Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y
solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y
perjuicios que ocasione su irregular ejecución.
Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como
conexa al juicio que le dio origen.
Art. 398 - Carácter declarativo.
La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de
sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la
circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de
carácter alimentario.
Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.
Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto
para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones
que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo
precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y
notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el
cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y
notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de
diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que
a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año
siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los
intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el
principio de integralidad de la condena.
Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión
prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que
genere la omisión.
Art. 400 - Cese del carácter declarativo.
El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya
debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el
carácter declarativo de la sentencia.
Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de
las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este
código.
AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con
los artículos siguientes.
Art. 401 - Suma líquida. Embargo.
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o
hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de
bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.
Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 402 - Liquidación.
Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no
presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere
ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de
conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.
Art. 403 - Conformidad. Objeciones.
Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se
hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.
Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la
acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación
aprobada.
Art. 404 - Citación de venta.
Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes
embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.
Art. 405 - Excepciones.
Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:
1. Falsedad de la ejecutoria.
2. Prescripción de la ejecutoria.
3. Pago.
4. Quita, espera o remisión.
Art. 406 - Prueba.
Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se
prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante
que se acompañen al deducirlas.
Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin
substanciarla. La resolución es irrecurrible.
Art. 407 - Resolución.
Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la
ejecución sin recurso alguno.
Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por
cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.
Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo
pertinente.
Art. 408 - Recursos.
La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se conceden con trámite diferido.
Art. 409 - Cumplimiento.
Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,
se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el
pago al/la acreedor/a.
A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o
amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y
difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de
parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.
Art. 410 - Condena a escriturar.
Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el
apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,
el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.
La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la
ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.
El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.
Art. 411 - Condena a hacer.
Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo
que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,
se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios
provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.
Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.
La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.
Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y
la resolución es irrecurrible.
Art. 412 - Condena a no hacer.
Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la
quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas
al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o
que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el
artículo anterior.
Art. 413 - Condena a entregar cosas.
Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para
desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que
se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera
cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa
determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.
La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es
irrecurrible.
Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.
La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen
resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de
la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la
forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,
acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones
específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de
los daños y perjuicios que ocasionare.
La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:
a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.
b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.
c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves
inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el
pago en cuotas.
d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias
que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.
El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y
su substanciación no puede exceder el término de veinte días.
Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a
practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado
al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo
anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del
importe que de ella resulte.
Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.
Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los
mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al
precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal
caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se
cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.
Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse
los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que
reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la
Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a
designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de
notificados.
El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la
propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,
el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin
efecto.
Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el
tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le
da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo
pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.
No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.
El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la
resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en
lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o
en otra ley.
Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.
Rendición de cuentas.
El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir
cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.
Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.
El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de
la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que
correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate
posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le
haya demandado esa tarea.
Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,
las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios
para la realización de la subasta.
Art. 420 - Edictos.
El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se
publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y
puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación
con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,
anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el
número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser
revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su
caso, las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de
venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al
régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate
deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último
mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe
aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse
cargo el/la comprador/a.
En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta
y ocho horas (48 hs.) antes del remate.
No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)
días contados desde la última publicación.
Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la
ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por
ciento (2 %) de la base.
No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos
El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero
si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y
continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es
dictada en la forma de sentencia interlocutoria.
Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades
administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad
competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto
administrativo.
Art. 258 - Forma y tramite.
Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se
limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan
los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales
de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde
el derecho a cobrar honorarios.
Art. 378 - Práctica de la pericia.
La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.
Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 379 - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la
perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los
mismos requisitos.
Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as
estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que
fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los
letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no
es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare
necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 381 - Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita
al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en
audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular
las observaciones pertinentes.
Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De
oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las
testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as
técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en
las tareas.
Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.
A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.
La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a
teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.
AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,
la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el
artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante
para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as
técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la
perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Art. 386 - Honorarios.
Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que
se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los
respectivos trabajos.
Art. 387 - Medidas admisibles.
El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.
3. Las medidas previstas en el artículo 382.
Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se
determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la
notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.
Art. 388 - Forma de la diligencia.
A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste
determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y
formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.
Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.
Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer
medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de
seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama
autos para sentencia.
Art. 390 - Alegatos.
Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido
el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para
alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)
días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo
establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte
retira las actuaciones.
Art. 391- Sentencia.
La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el
artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos
quedó firme.
Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.
Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este
Capítulo.
Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso
ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la
parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en
este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme
respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.
La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es
irrecurrible.
Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
Título son asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. A la ejecución de tasas judiciales.
Art. 394 - Competencia.
Es tribunal competente para la ejecución:
1. El que pronunció la sentencia.
2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 395 - Plazo.
La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se
establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde
la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las
obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de
dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación
los artículos 399 y 400.
A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto
en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe
total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Art. 396 - Vencimiento.
Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya
sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,
ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,
debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en
el plazo que se fije al efecto.
Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.
Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y
solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y
perjuicios que ocasione su irregular ejecución.
Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como
conexa al juicio que le dio origen.
Art. 398 - Carácter declarativo.
La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de
sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la
circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de
carácter alimentario.
Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.
Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto
para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones
que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo
precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y
notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el
cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y
notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de
diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que
a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año
siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los
intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el
principio de integralidad de la condena.
Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión
prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que
genere la omisión.
Art. 400 - Cese del carácter declarativo.
El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya
debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el
carácter declarativo de la sentencia.
Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de
las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este
código.
AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con
los artículos siguientes.
Art. 401 - Suma líquida. Embargo.
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o
hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de
bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.
Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 402 - Liquidación.
Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no
presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere
ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de
conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.
Art. 403 - Conformidad. Objeciones.
Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se
hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.
Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la
acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación
aprobada.
Art. 404 - Citación de venta.
Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes
embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.
Art. 405 - Excepciones.
Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:
1. Falsedad de la ejecutoria.
2. Prescripción de la ejecutoria.
3. Pago.
4. Quita, espera o remisión.
Art. 406 - Prueba.
Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se
prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante
que se acompañen al deducirlas.
Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin
substanciarla. La resolución es irrecurrible.
Art. 407 - Resolución.
Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la
ejecución sin recurso alguno.
Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por
cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.
Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo
pertinente.
Art. 408 - Recursos.
La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se conceden con trámite diferido.
Art. 409 - Cumplimiento.
Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,
se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el
pago al/la acreedor/a.
A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o
amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y
difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de
parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.
Art. 410 - Condena a escriturar.
Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el
apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,
el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.
La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la
ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.
El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.
Art. 411 - Condena a hacer.
Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo
que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,
se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios
provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.
Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.
La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.
Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y
la resolución es irrecurrible.
Art. 412 - Condena a no hacer.
Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la
quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas
al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o
que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el
artículo anterior.
Art. 413 - Condena a entregar cosas.
Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para
desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que
se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera
cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa
determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.
La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es
irrecurrible.
Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.
La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen
resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de
la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la
forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,
acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones
específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de
los daños y perjuicios que ocasionare.
La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:
a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.
b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.
c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves
inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el
pago en cuotas.
d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias
que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.
El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y
su substanciación no puede exceder el término de veinte días.
Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a
practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado
al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo
anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del
importe que de ella resulte.
Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.
Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los
mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al
precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal
caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se
cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.
Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse
los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que
reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la
Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a
designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de
notificados.
El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la
propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,
el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin
efecto.
Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el
tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le
da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo
pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.
No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.
El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la
resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en
lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o
en otra ley.
Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.
Rendición de cuentas.
El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir
cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.
Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.
El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de
la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que
correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate
posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le
haya demandado esa tarea.
Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,
las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios
para la realización de la subasta.
Art. 420 - Edictos.
El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se
publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y
puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación
con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,
anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el
número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser
revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su
caso, las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de
venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al
régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate
deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último
mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe
aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse
cargo el/la comprador/a.
En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta
y ocho horas (48 hs.) antes del remate.
No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)
días contados desde la última publicación.
Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la
ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por
ciento (2 %) de la base.
No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 422 - Preferencia para el remate.
Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la
ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer
martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado
esa prerrogativa.
Art. 423 - Subasta progresiva.
Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la
ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que
se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses
y costas reclamados.
Art. 424 - Posturas bajo sobre.
Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de
oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en
la propaganda.
El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la
Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas
bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las
respectivas reglamentaciones.
Art. 425 - Compra en comisión.
autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo
acto administrativo.
Art. 259 - Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y
homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las
representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar
expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos
copia autenticada del respectivo acto administrativo.
Art. 260 - Plazos.
Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de
caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3)
meses.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde
el derecho a cobrar honorarios.
Art. 378 - Práctica de la pericia.
La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.
Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 379 - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la
perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los
mismos requisitos.
Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as
estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que
fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los
letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no
es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare
necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 381 - Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita
al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en
audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular
las observaciones pertinentes.
Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De
oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las
testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as
técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en
las tareas.
Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.
A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.
La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a
teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.
AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,
la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el
artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante
para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as
técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la
perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Art. 386 - Honorarios.
Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que
se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los
respectivos trabajos.
Art. 387 - Medidas admisibles.
El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.
3. Las medidas previstas en el artículo 382.
Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se
determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la
notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.
Art. 388 - Forma de la diligencia.
A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste
determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y
formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.
Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.
Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer
medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de
seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama
autos para sentencia.
Art. 390 - Alegatos.
Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido
el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para
alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)
días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo
establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte
retira las actuaciones.
Art. 391- Sentencia.
La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el
artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos
quedó firme.
Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.
Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este
Capítulo.
Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso
ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la
parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en
este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme
respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.
La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es
irrecurrible.
Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
Título son asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. A la ejecución de tasas judiciales.
Art. 394 - Competencia.
Es tribunal competente para la ejecución:
1. El que pronunció la sentencia.
2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 395 - Plazo.
La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se
establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde
la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las
obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de
dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación
los artículos 399 y 400.
A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto
en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe
total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Art. 396 - Vencimiento.
Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya
sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,
ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,
debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en
el plazo que se fije al efecto.
Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.
Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y
solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y
perjuicios que ocasione su irregular ejecución.
Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como
conexa al juicio que le dio origen.
Art. 398 - Carácter declarativo.
La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de
sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la
circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de
carácter alimentario.
Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.
Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto
para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones
que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo
precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y
notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el
cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y
notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de
diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que
a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año
siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los
intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el
principio de integralidad de la condena.
Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión
prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que
genere la omisión.
Art. 400 - Cese del carácter declarativo.
El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya
debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el
carácter declarativo de la sentencia.
Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de
las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este
código.
AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con
los artículos siguientes.
Art. 401 - Suma líquida. Embargo.
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o
hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de
bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.
Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 402 - Liquidación.
Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no
presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere
ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de
conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.
Art. 403 - Conformidad. Objeciones.
Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se
hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.
Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la
acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación
aprobada.
Art. 404 - Citación de venta.
Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes
embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.
Art. 405 - Excepciones.
Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:
1. Falsedad de la ejecutoria.
2. Prescripción de la ejecutoria.
3. Pago.
4. Quita, espera o remisión.
Art. 406 - Prueba.
Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se
prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante
que se acompañen al deducirlas.
Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin
substanciarla. La resolución es irrecurrible.
Art. 407 - Resolución.
Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la
ejecución sin recurso alguno.
Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por
cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.
Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo
pertinente.
Art. 408 - Recursos.
La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se conceden con trámite diferido.
Art. 409 - Cumplimiento.
Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,
se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el
pago al/la acreedor/a.
A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o
amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y
difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de
parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.
Art. 410 - Condena a escriturar.
Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el
apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,
el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.
La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la
ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.
El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.
Art. 411 - Condena a hacer.
Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo
que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,
se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios
provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.
Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.
La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.
Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y
la resolución es irrecurrible.
Art. 412 - Condena a no hacer.
Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la
quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas
al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o
que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el
artículo anterior.
Art. 413 - Condena a entregar cosas.
Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para
desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que
se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera
cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa
determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.
La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es
irrecurrible.
Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.
La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen
resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de
la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la
forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,
acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones
específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de
los daños y perjuicios que ocasionare.
La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:
a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.
b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.
c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves
inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el
pago en cuotas.
d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias
que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.
El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y
su substanciación no puede exceder el término de veinte días.
Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a
practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado
al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo
anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del
importe que de ella resulte.
Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.
Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los
mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al
precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal
caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se
cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.
Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse
los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que
reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la
Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a
designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de
notificados.
El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la
propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,
el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin
efecto.
Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el
tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le
da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo
pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.
No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.
El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la
resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en
lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o
en otra ley.
Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.
Rendición de cuentas.
El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir
cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.
Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.
El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de
la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que
correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate
posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le
haya demandado esa tarea.
Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,
las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios
para la realización de la subasta.
Art. 420 - Edictos.
El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se
publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y
puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación
con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,
anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el
número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser
revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su
caso, las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de
venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al
régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate
deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último
mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe
aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse
cargo el/la comprador/a.
En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta
y ocho horas (48 hs.) antes del remate.
No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)
días contados desde la última publicación.
Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la
ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por
ciento (2 %) de la base.
No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 422 - Preferencia para el remate.
Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la
ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer
martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado
esa prerrogativa.
Art. 423 - Subasta progresiva.
Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la
ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que
se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses
y costas reclamados.
Art. 424 - Posturas bajo sobre.
Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de
oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en
la propaganda.
El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la
Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas
bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las
respectivas reglamentaciones.
Art. 425 - Compra en comisión.
El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del
tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a
definitivo.
El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento
de lo dispuesto en el artículo 35.
Art. 426 - Regularidad del acto.
Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para
disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,
pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer
a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre
oferta de los/las interesados/as.
Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.
Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las
siguientes reglas:
1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de
pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que
se designa observando lo establecido en el artículo 417.
2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para
que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están
prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y
domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el
tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.
3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la
martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de
individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se
lleva a cabo la entrega.
4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los
registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y
gravámenes.
5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales
embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 261 - Cómputo.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar
el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 262 - Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a
los/las restantes.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde
el derecho a cobrar honorarios.
Art. 378 - Práctica de la pericia.
La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.
Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 379 - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la
perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los
mismos requisitos.
Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as
estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que
fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los
letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no
es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare
necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 381 - Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita
al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en
audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular
las observaciones pertinentes.
Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De
oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las
testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as
técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en
las tareas.
Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.
A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.
La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a
teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.
AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,
la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el
artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante
para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as
técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la
perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Art. 386 - Honorarios.
Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que
se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los
respectivos trabajos.
Art. 387 - Medidas admisibles.
El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.
3. Las medidas previstas en el artículo 382.
Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se
determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la
notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.
Art. 388 - Forma de la diligencia.
A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste
determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y
formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.
Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.
Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer
medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de
seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama
autos para sentencia.
Art. 390 - Alegatos.
Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido
el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para
alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)
días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo
establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte
retira las actuaciones.
Art. 391- Sentencia.
La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el
artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos
quedó firme.
Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.
Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este
Capítulo.
Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso
ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la
parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en
este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme
respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.
La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es
irrecurrible.
Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
Título son asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. A la ejecución de tasas judiciales.
Art. 394 - Competencia.
Es tribunal competente para la ejecución:
1. El que pronunció la sentencia.
2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 395 - Plazo.
La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se
establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde
la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las
obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de
dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación
los artículos 399 y 400.
A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto
en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe
total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Art. 396 - Vencimiento.
Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya
sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,
ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,
debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en
el plazo que se fije al efecto.
Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.
Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y
solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y
perjuicios que ocasione su irregular ejecución.
Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como
conexa al juicio que le dio origen.
Art. 398 - Carácter declarativo.
La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de
sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la
circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de
carácter alimentario.
Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.
Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto
para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones
que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo
precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y
notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el
cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y
notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de
diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que
a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año
siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los
intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el
principio de integralidad de la condena.
Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión
prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que
genere la omisión.
Art. 400 - Cese del carácter declarativo.
El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya
debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el
carácter declarativo de la sentencia.
Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de
las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este
código.
AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con
los artículos siguientes.
Art. 401 - Suma líquida. Embargo.
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o
hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de
bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.
Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 402 - Liquidación.
Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no
presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere
ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de
conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.
Art. 403 - Conformidad. Objeciones.
Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se
hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.
Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la
acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación
aprobada.
Art. 404 - Citación de venta.
Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes
embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.
Art. 405 - Excepciones.
Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:
1. Falsedad de la ejecutoria.
2. Prescripción de la ejecutoria.
3. Pago.
4. Quita, espera o remisión.
Art. 406 - Prueba.
Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se
prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante
que se acompañen al deducirlas.
Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin
substanciarla. La resolución es irrecurrible.
Art. 407 - Resolución.
Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la
ejecución sin recurso alguno.
Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por
cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.
Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo
pertinente.
Art. 408 - Recursos.
La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se conceden con trámite diferido.
Art. 409 - Cumplimiento.
Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,
se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el
pago al/la acreedor/a.
A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o
amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y
difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de
parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.
Art. 410 - Condena a escriturar.
Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el
apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,
el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.
La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la
ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.
El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.
Art. 411 - Condena a hacer.
Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo
que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,
se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios
provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.
Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.
La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.
Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y
la resolución es irrecurrible.
Art. 412 - Condena a no hacer.
Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la
quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas
al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o
que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el
artículo anterior.
Art. 413 - Condena a entregar cosas.
Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para
desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que
se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera
cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa
determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.
La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es
irrecurrible.
Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.
La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen
resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de
la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la
forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,
acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones
específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de
los daños y perjuicios que ocasionare.
La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:
a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.
b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.
c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves
inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el
pago en cuotas.
d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias
que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.
El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y
su substanciación no puede exceder el término de veinte días.
Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a
practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado
al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo
anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del
importe que de ella resulte.
Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.
Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los
mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al
precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal
caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se
cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.
Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse
los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que
reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la
Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a
designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de
notificados.
El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la
propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,
el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin
efecto.
Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el
tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le
da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo
pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.
No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.
El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la
resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en
lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o
en otra ley.
Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.
Rendición de cuentas.
El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir
cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.
Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.
El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de
la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que
correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate
posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le
haya demandado esa tarea.
Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,
las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios
para la realización de la subasta.
Art. 420 - Edictos.
El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se
publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y
puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación
con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,
anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el
número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser
revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su
caso, las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de
venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al
régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate
deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último
mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe
aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse
cargo el/la comprador/a.
En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta
y ocho horas (48 hs.) antes del remate.
No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)
días contados desde la última publicación.
Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la
ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por
ciento (2 %) de la base.
No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 422 - Preferencia para el remate.
Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la
ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer
martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado
esa prerrogativa.
Art. 423 - Subasta progresiva.
Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la
ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que
se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses
y costas reclamados.
Art. 424 - Posturas bajo sobre.
Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de
oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en
la propaganda.
El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la
Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas
bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las
respectivas reglamentaciones.
Art. 425 - Compra en comisión.
El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del
tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a
definitivo.
El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento
de lo dispuesto en el artículo 35.
Art. 426 - Regularidad del acto.
Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para
disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,
pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer
a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre
oferta de los/las interesados/as.
Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.
Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las
siguientes reglas:
1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de
pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que
se designa observando lo establecido en el artículo 417.
2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para
que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están
prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y
domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el
tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.
3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la
martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de
individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se
lleva a cabo la entrega.
4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los
registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y
gravámenes.
5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales
embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,
quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del
tercero día de notificados.
Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le
aplica la multa allí establecida.
Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,
correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese
adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.
Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.
Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se
cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 430 - Recaudos.
Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:
1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al
régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no
responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por
expensas;
3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de
sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.
Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el
título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a
su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en
su caso, el testimonio.
Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de
incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de
la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a
administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 264 - Contra quienes se opera.
La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las
personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde
el derecho a cobrar honorarios.
Art. 378 - Práctica de la pericia.
La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.
Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 379 - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la
perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los
mismos requisitos.
Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as
estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que
fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los
letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no
es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare
necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 381 - Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita
al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en
audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular
las observaciones pertinentes.
Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De
oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las
testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as
técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en
las tareas.
Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.
A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.
La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a
teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.
AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,
la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el
artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante
para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as
técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la
perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Art. 386 - Honorarios.
Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que
se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los
respectivos trabajos.
Art. 387 - Medidas admisibles.
El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.
3. Las medidas previstas en el artículo 382.
Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se
determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la
notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.
Art. 388 - Forma de la diligencia.
A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste
determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y
formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.
Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.
Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer
medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de
seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama
autos para sentencia.
Art. 390 - Alegatos.
Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido
el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para
alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)
días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo
establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte
retira las actuaciones.
Art. 391- Sentencia.
La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el
artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos
quedó firme.
Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.
Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este
Capítulo.
Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso
ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la
parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en
este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme
respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.
La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es
irrecurrible.
Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
Título son asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. A la ejecución de tasas judiciales.
Art. 394 - Competencia.
Es tribunal competente para la ejecución:
1. El que pronunció la sentencia.
2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 395 - Plazo.
La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se
establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde
la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las
obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de
dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación
los artículos 399 y 400.
A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto
en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe
total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Art. 396 - Vencimiento.
Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya
sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,
ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,
debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en
el plazo que se fije al efecto.
Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.
Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y
solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y
perjuicios que ocasione su irregular ejecución.
Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como
conexa al juicio que le dio origen.
Art. 398 - Carácter declarativo.
La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de
sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la
circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de
carácter alimentario.
Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.
Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto
para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones
que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo
precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y
notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el
cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y
notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de
diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que
a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año
siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los
intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el
principio de integralidad de la condena.
Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión
prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que
genere la omisión.
Art. 400 - Cese del carácter declarativo.
El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya
debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el
carácter declarativo de la sentencia.
Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de
las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este
código.
AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con
los artículos siguientes.
Art. 401 - Suma líquida. Embargo.
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o
hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de
bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.
Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 402 - Liquidación.
Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no
presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere
ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de
conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.
Art. 403 - Conformidad. Objeciones.
Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se
hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.
Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la
acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación
aprobada.
Art. 404 - Citación de venta.
Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes
embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.
Art. 405 - Excepciones.
Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:
1. Falsedad de la ejecutoria.
2. Prescripción de la ejecutoria.
3. Pago.
4. Quita, espera o remisión.
Art. 406 - Prueba.
Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se
prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante
que se acompañen al deducirlas.
Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin
substanciarla. La resolución es irrecurrible.
Art. 407 - Resolución.
Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la
ejecución sin recurso alguno.
Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por
cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.
Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo
pertinente.
Art. 408 - Recursos.
La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se conceden con trámite diferido.
Art. 409 - Cumplimiento.
Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,
se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el
pago al/la acreedor/a.
A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o
amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y
difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de
parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.
Art. 410 - Condena a escriturar.
Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el
apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,
el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.
La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la
ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.
El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.
Art. 411 - Condena a hacer.
Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo
que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,
se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios
provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.
Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.
La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.
Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y
la resolución es irrecurrible.
Art. 412 - Condena a no hacer.
Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la
quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas
al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o
que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el
artículo anterior.
Art. 413 - Condena a entregar cosas.
Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para
desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que
se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera
cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa
determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.
La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es
irrecurrible.
Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.
La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen
resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de
la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la
forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,
acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones
específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de
los daños y perjuicios que ocasionare.
La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:
a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.
b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.
c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves
inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el
pago en cuotas.
d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias
que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.
El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y
su substanciación no puede exceder el término de veinte días.
Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a
practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado
al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo
anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del
importe que de ella resulte.
Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.
Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los
mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al
precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal
caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se
cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.
Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse
los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que
reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la
Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a
designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de
notificados.
El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la
propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,
el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin
efecto.
Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el
tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le
da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo
pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.
No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.
El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la
resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en
lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o
en otra ley.
Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.
Rendición de cuentas.
El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir
cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.
Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.
El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de
la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que
correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate
posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le
haya demandado esa tarea.
Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,
las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios
para la realización de la subasta.
Art. 420 - Edictos.
El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se
publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y
puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación
con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,
anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el
número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser
revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su
caso, las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de
venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al
régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate
deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último
mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe
aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse
cargo el/la comprador/a.
En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta
y ocho horas (48 hs.) antes del remate.
No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)
días contados desde la última publicación.
Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la
ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por
ciento (2 %) de la base.
No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 422 - Preferencia para el remate.
Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la
ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer
martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado
esa prerrogativa.
Art. 423 - Subasta progresiva.
Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la
ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que
se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses
y costas reclamados.
Art. 424 - Posturas bajo sobre.
Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de
oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en
la propaganda.
El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la
Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas
bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las
respectivas reglamentaciones.
Art. 425 - Compra en comisión.
El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del
tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a
definitivo.
El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento
de lo dispuesto en el artículo 35.
Art. 426 - Regularidad del acto.
Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para
disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,
pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer
a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre
oferta de los/las interesados/as.
Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.
Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las
siguientes reglas:
1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de
pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que
se designa observando lo establecido en el artículo 417.
2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para
que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están
prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y
domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el
tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.
3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la
martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de
individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se
lleva a cabo la entrega.
4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los
registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y
gravámenes.
5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales
embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,
quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del
tercero día de notificados.
Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le
aplica la multa allí establecida.
Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,
correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese
adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.
Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.
Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se
cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 430 - Recaudos.
Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:
1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al
régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no
responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por
expensas;
3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de
sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.
Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el
título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a
su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en
su caso, el testimonio.
Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.
Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la
subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se
determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse
que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo
resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se
establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo
autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo
421.
Art. 432 - Base. Tasación.
Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de
la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,
arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a
las dos terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.
De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días
comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser
fundadas.
El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.
El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la
constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.
Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare
oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.
Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.
administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las
incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de
caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el
incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por
la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la
solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la
parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél
prosperare.
Art. 266 - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde
el derecho a cobrar honorarios.
Art. 378 - Práctica de la pericia.
La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.
Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 379 - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la
perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los
mismos requisitos.
Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as
estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que
fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los
letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no
es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare
necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 381 - Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita
al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en
audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular
las observaciones pertinentes.
Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De
oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las
testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as
técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en
las tareas.
Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.
A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.
La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a
teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.
AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,
la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el
artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante
para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as
técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la
perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Art. 386 - Honorarios.
Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que
se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los
respectivos trabajos.
Art. 387 - Medidas admisibles.
El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.
3. Las medidas previstas en el artículo 382.
Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se
determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la
notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.
Art. 388 - Forma de la diligencia.
A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste
determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y
formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.
Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.
Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer
medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de
seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama
autos para sentencia.
Art. 390 - Alegatos.
Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido
el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para
alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)
días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo
establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte
retira las actuaciones.
Art. 391- Sentencia.
La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el
artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos
quedó firme.
Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.
Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este
Capítulo.
Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso
ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la
parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en
este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme
respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.
La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es
irrecurrible.
Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
Título son asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. A la ejecución de tasas judiciales.
Art. 394 - Competencia.
Es tribunal competente para la ejecución:
1. El que pronunció la sentencia.
2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 395 - Plazo.
La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se
establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde
la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las
obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de
dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación
los artículos 399 y 400.
A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto
en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe
total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Art. 396 - Vencimiento.
Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya
sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,
ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,
debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en
el plazo que se fije al efecto.
Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.
Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y
solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y
perjuicios que ocasione su irregular ejecución.
Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como
conexa al juicio que le dio origen.
Art. 398 - Carácter declarativo.
La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de
sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la
circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de
carácter alimentario.
Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.
Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto
para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones
que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo
precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y
notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el
cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y
notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de
diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que
a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año
siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los
intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el
principio de integralidad de la condena.
Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión
prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que
genere la omisión.
Art. 400 - Cese del carácter declarativo.
El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya
debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el
carácter declarativo de la sentencia.
Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de
las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este
código.
AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con
los artículos siguientes.
Art. 401 - Suma líquida. Embargo.
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o
hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de
bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.
Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 402 - Liquidación.
Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no
presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere
ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de
conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.
Art. 403 - Conformidad. Objeciones.
Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se
hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.
Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la
acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación
aprobada.
Art. 404 - Citación de venta.
Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes
embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.
Art. 405 - Excepciones.
Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:
1. Falsedad de la ejecutoria.
2. Prescripción de la ejecutoria.
3. Pago.
4. Quita, espera o remisión.
Art. 406 - Prueba.
Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se
prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante
que se acompañen al deducirlas.
Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin
substanciarla. La resolución es irrecurrible.
Art. 407 - Resolución.
Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la
ejecución sin recurso alguno.
Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por
cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.
Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo
pertinente.
Art. 408 - Recursos.
La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se conceden con trámite diferido.
Art. 409 - Cumplimiento.
Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,
se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el
pago al/la acreedor/a.
A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o
amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y
difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de
parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.
Art. 410 - Condena a escriturar.
Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el
apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,
el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.
La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la
ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.
El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.
Art. 411 - Condena a hacer.
Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo
que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,
se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios
provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.
Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.
La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.
Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y
la resolución es irrecurrible.
Art. 412 - Condena a no hacer.
Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la
quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas
al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o
que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el
artículo anterior.
Art. 413 - Condena a entregar cosas.
Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para
desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que
se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera
cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa
determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.
La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es
irrecurrible.
Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.
La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen
resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de
la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la
forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,
acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones
específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de
los daños y perjuicios que ocasionare.
La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:
a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.
b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.
c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves
inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el
pago en cuotas.
d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias
que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.
El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y
su substanciación no puede exceder el término de veinte días.
Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a
practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado
al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo
anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del
importe que de ella resulte.
Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.
Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los
mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al
precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal
caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se
cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.
Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse
los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que
reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la
Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a
designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de
notificados.
El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la
propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,
el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin
efecto.
Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el
tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le
da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo
pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.
No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.
El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la
resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en
lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o
en otra ley.
Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.
Rendición de cuentas.
El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir
cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.
Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.
El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de
la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que
correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate
posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le
haya demandado esa tarea.
Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,
las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios
para la realización de la subasta.
Art. 420 - Edictos.
El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se
publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y
puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación
con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,
anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el
número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser
revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su
caso, las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de
venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al
régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate
deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último
mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe
aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse
cargo el/la comprador/a.
En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta
y ocho horas (48 hs.) antes del remate.
No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)
días contados desde la última publicación.
Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la
ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por
ciento (2 %) de la base.
No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 422 - Preferencia para el remate.
Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la
ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer
martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado
esa prerrogativa.
Art. 423 - Subasta progresiva.
Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la
ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que
se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses
y costas reclamados.
Art. 424 - Posturas bajo sobre.
Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de
oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en
la propaganda.
El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la
Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas
bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las
respectivas reglamentaciones.
Art. 425 - Compra en comisión.
El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del
tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a
definitivo.
El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento
de lo dispuesto en el artículo 35.
Art. 426 - Regularidad del acto.
Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para
disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,
pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer
a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre
oferta de los/las interesados/as.
Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.
Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las
siguientes reglas:
1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de
pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que
se designa observando lo establecido en el artículo 417.
2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para
que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están
prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y
domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el
tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.
3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la
martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de
individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se
lleva a cabo la entrega.
4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los
registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y
gravámenes.
5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales
embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,
quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del
tercero día de notificados.
Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le
aplica la multa allí establecida.
Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,
correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese
adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.
Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.
Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se
cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 430 - Recaudos.
Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:
1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al
régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no
responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por
expensas;
3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de
sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.
Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el
título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a
su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en
su caso, el testimonio.
Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.
Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la
subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se
determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse
que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo
resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se
establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo
autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo
421.
Art. 432 - Base. Tasación.
Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de
la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,
arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a
las dos terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.
De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días
comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser
fundadas.
El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.
El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la
constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.
Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare
oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.
Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.
Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la
carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en
el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no
invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva
subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida
cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente
y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de
fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir
el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.
Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.
Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede
ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en
el remate.
Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.
El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede
requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le sea imputable.
La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.
El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a
favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,
sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del
monto de la seña.
Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que
cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Art. 267 - Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible
de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 268 - Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo
que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7,
primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde
el derecho a cobrar honorarios.
Art. 378 - Práctica de la pericia.
La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.
Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 379 - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la
perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los
mismos requisitos.
Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as
estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que
fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los
letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no
es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare
necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 381 - Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita
al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en
audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular
las observaciones pertinentes.
Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De
oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las
testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as
técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en
las tareas.
Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.
A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.
La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a
teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.
AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,
la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el
artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante
para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as
técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la
perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Art. 386 - Honorarios.
Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que
se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los
respectivos trabajos.
Art. 387 - Medidas admisibles.
El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.
3. Las medidas previstas en el artículo 382.
Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se
determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la
notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.
Art. 388 - Forma de la diligencia.
A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste
determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y
formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.
Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.
Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer
medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de
seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama
autos para sentencia.
Art. 390 - Alegatos.
Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido
el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para
alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)
días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo
establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte
retira las actuaciones.
Art. 391- Sentencia.
La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el
artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos
quedó firme.
Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.
Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este
Capítulo.
Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso
ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la
parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en
este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme
respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.
La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es
irrecurrible.
Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
Título son asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. A la ejecución de tasas judiciales.
Art. 394 - Competencia.
Es tribunal competente para la ejecución:
1. El que pronunció la sentencia.
2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 395 - Plazo.
La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se
establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde
la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las
obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de
dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación
los artículos 399 y 400.
A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto
en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe
total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Art. 396 - Vencimiento.
Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya
sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,
ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,
debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en
el plazo que se fije al efecto.
Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.
Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y
solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y
perjuicios que ocasione su irregular ejecución.
Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como
conexa al juicio que le dio origen.
Art. 398 - Carácter declarativo.
La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de
sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la
circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de
carácter alimentario.
Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.
Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto
para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones
que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo
precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y
notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el
cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y
notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de
diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que
a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año
siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los
intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el
principio de integralidad de la condena.
Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión
prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que
genere la omisión.
Art. 400 - Cese del carácter declarativo.
El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya
debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el
carácter declarativo de la sentencia.
Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de
las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este
código.
AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con
los artículos siguientes.
Art. 401 - Suma líquida. Embargo.
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o
hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de
bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.
Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 402 - Liquidación.
Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no
presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere
ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de
conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.
Art. 403 - Conformidad. Objeciones.
Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se
hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.
Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la
acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación
aprobada.
Art. 404 - Citación de venta.
Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes
embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.
Art. 405 - Excepciones.
Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:
1. Falsedad de la ejecutoria.
2. Prescripción de la ejecutoria.
3. Pago.
4. Quita, espera o remisión.
Art. 406 - Prueba.
Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se
prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante
que se acompañen al deducirlas.
Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin
substanciarla. La resolución es irrecurrible.
Art. 407 - Resolución.
Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la
ejecución sin recurso alguno.
Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por
cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.
Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo
pertinente.
Art. 408 - Recursos.
La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se conceden con trámite diferido.
Art. 409 - Cumplimiento.
Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,
se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el
pago al/la acreedor/a.
A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o
amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y
difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de
parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.
Art. 410 - Condena a escriturar.
Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el
apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,
el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.
La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la
ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.
El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.
Art. 411 - Condena a hacer.
Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo
que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,
se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios
provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.
Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.
La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.
Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y
la resolución es irrecurrible.
Art. 412 - Condena a no hacer.
Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la
quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas
al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o
que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el
artículo anterior.
Art. 413 - Condena a entregar cosas.
Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para
desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que
se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera
cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa
determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.
La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es
irrecurrible.
Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.
La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen
resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de
la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la
forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,
acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones
específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de
los daños y perjuicios que ocasionare.
La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:
a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.
b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.
c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves
inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el
pago en cuotas.
d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias
que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.
El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y
su substanciación no puede exceder el término de veinte días.
Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a
practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado
al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo
anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del
importe que de ella resulte.
Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.
Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los
mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al
precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal
caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se
cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.
Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse
los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que
reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la
Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a
designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de
notificados.
El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la
propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,
el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin
efecto.
Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el
tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le
da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo
pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.
No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.
El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la
resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en
lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o
en otra ley.
Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.
Rendición de cuentas.
El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir
cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.
Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.
El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de
la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que
correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate
posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le
haya demandado esa tarea.
Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,
las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios
para la realización de la subasta.
Art. 420 - Edictos.
El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se
publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y
puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación
con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,
anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el
número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser
revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su
caso, las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de
venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al
régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate
deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último
mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe
aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse
cargo el/la comprador/a.
En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta
y ocho horas (48 hs.) antes del remate.
No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)
días contados desde la última publicación.
Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la
ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por
ciento (2 %) de la base.
No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 422 - Preferencia para el remate.
Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la
ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer
martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado
esa prerrogativa.
Art. 423 - Subasta progresiva.
Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la
ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que
se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses
y costas reclamados.
Art. 424 - Posturas bajo sobre.
Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de
oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en
la propaganda.
El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la
Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas
bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las
respectivas reglamentaciones.
Art. 425 - Compra en comisión.
El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del
tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a
definitivo.
El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento
de lo dispuesto en el artículo 35.
Art. 426 - Regularidad del acto.
Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para
disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,
pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer
a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre
oferta de los/las interesados/as.
Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.
Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las
siguientes reglas:
1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de
pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que
se designa observando lo establecido en el artículo 417.
2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para
que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están
prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y
domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el
tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.
3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la
martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de
individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se
lleva a cabo la entrega.
4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los
registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y
gravámenes.
5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales
embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,
quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del
tercero día de notificados.
Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le
aplica la multa allí establecida.
Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,
correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese
adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.
Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.
Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se
cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 430 - Recaudos.
Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:
1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al
régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no
responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por
expensas;
3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de
sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.
Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el
título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a
su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en
su caso, el testimonio.
Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.
Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la
subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se
determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse
que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo
resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se
establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo
autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo
421.
Art. 432 - Base. Tasación.
Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de
la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,
arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a
las dos terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.
De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días
comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser
fundadas.
El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.
El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la
constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.
Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare
oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.
Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.
Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la
carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en
el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no
invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva
subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida
cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente
y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de
fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir
el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.
Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.
Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede
ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en
el remate.
Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.
El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede
requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le sea imputable.
La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.
El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a
favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,
sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del
monto de la seña.
Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a
hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se
refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe
abonarse al contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la
ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.
Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en
el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes
de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito
del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia
del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo
que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo
establecido en el párrafo primero.
Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.
Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo
remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que
se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el/la postor/a haya entregado.
Art. 439 - Falta de postores/as.
Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la
base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena
la venta sin limitación de precio.
Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.
La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado
el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y
Art. 269 - Requisitos de la demanda.
La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera,
precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de
la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio,
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde
el derecho a cobrar honorarios.
Art. 378 - Práctica de la pericia.
La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.
Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 379 - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la
perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los
mismos requisitos.
Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as
estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que
fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los
letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no
es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare
necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 381 - Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita
al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en
audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular
las observaciones pertinentes.
Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De
oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las
testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as
técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en
las tareas.
Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.
A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.
La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a
teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.
AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,
la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el
artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante
para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as
técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la
perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Art. 386 - Honorarios.
Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que
se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los
respectivos trabajos.
Art. 387 - Medidas admisibles.
El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.
3. Las medidas previstas en el artículo 382.
Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se
determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la
notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.
Art. 388 - Forma de la diligencia.
A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste
determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y
formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.
Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.
Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer
medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de
seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama
autos para sentencia.
Art. 390 - Alegatos.
Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido
el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para
alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)
días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo
establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte
retira las actuaciones.
Art. 391- Sentencia.
La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el
artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos
quedó firme.
Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.
Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este
Capítulo.
Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso
ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la
parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en
este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme
respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.
La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es
irrecurrible.
Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
Título son asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. A la ejecución de tasas judiciales.
Art. 394 - Competencia.
Es tribunal competente para la ejecución:
1. El que pronunció la sentencia.
2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 395 - Plazo.
La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se
establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde
la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las
obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de
dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación
los artículos 399 y 400.
A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto
en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe
total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Art. 396 - Vencimiento.
Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya
sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,
ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,
debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en
el plazo que se fije al efecto.
Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.
Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y
solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y
perjuicios que ocasione su irregular ejecución.
Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como
conexa al juicio que le dio origen.
Art. 398 - Carácter declarativo.
La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de
sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la
circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de
carácter alimentario.
Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.
Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto
para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones
que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo
precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y
notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el
cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y
notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de
diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que
a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año
siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los
intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el
principio de integralidad de la condena.
Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión
prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que
genere la omisión.
Art. 400 - Cese del carácter declarativo.
El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya
debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el
carácter declarativo de la sentencia.
Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de
las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este
código.
AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con
los artículos siguientes.
Art. 401 - Suma líquida. Embargo.
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o
hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de
bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.
Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 402 - Liquidación.
Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no
presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere
ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de
conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.
Art. 403 - Conformidad. Objeciones.
Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se
hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.
Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la
acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación
aprobada.
Art. 404 - Citación de venta.
Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes
embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.
Art. 405 - Excepciones.
Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:
1. Falsedad de la ejecutoria.
2. Prescripción de la ejecutoria.
3. Pago.
4. Quita, espera o remisión.
Art. 406 - Prueba.
Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se
prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante
que se acompañen al deducirlas.
Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin
substanciarla. La resolución es irrecurrible.
Art. 407 - Resolución.
Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la
ejecución sin recurso alguno.
Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por
cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.
Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo
pertinente.
Art. 408 - Recursos.
La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se conceden con trámite diferido.
Art. 409 - Cumplimiento.
Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,
se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el
pago al/la acreedor/a.
A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o
amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y
difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de
parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.
Art. 410 - Condena a escriturar.
Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el
apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,
el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.
La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la
ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.
El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.
Art. 411 - Condena a hacer.
Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo
que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,
se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios
provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.
Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.
La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.
Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y
la resolución es irrecurrible.
Art. 412 - Condena a no hacer.
Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la
quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas
al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o
que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el
artículo anterior.
Art. 413 - Condena a entregar cosas.
Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para
desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que
se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera
cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa
determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.
La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es
irrecurrible.
Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.
La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen
resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de
la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la
forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,
acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones
específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de
los daños y perjuicios que ocasionare.
La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:
a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.
b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.
c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves
inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el
pago en cuotas.
d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias
que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.
El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y
su substanciación no puede exceder el término de veinte días.
Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a
practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado
al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo
anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del
importe que de ella resulte.
Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.
Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los
mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al
precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal
caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se
cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.
Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse
los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que
reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la
Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a
designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de
notificados.
El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la
propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,
el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin
efecto.
Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el
tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le
da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo
pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.
No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.
El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la
resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en
lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o
en otra ley.
Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.
Rendición de cuentas.
El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir
cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.
Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.
El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de
la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que
correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate
posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le
haya demandado esa tarea.
Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,
las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios
para la realización de la subasta.
Art. 420 - Edictos.
El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se
publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y
puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación
con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,
anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el
número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser
revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su
caso, las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de
venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al
régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate
deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último
mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe
aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse
cargo el/la comprador/a.
En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta
y ocho horas (48 hs.) antes del remate.
No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)
días contados desde la última publicación.
Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la
ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por
ciento (2 %) de la base.
No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 422 - Preferencia para el remate.
Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la
ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer
martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado
esa prerrogativa.
Art. 423 - Subasta progresiva.
Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la
ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que
se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses
y costas reclamados.
Art. 424 - Posturas bajo sobre.
Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de
oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en
la propaganda.
El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la
Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas
bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las
respectivas reglamentaciones.
Art. 425 - Compra en comisión.
El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del
tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a
definitivo.
El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento
de lo dispuesto en el artículo 35.
Art. 426 - Regularidad del acto.
Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para
disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,
pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer
a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre
oferta de los/las interesados/as.
Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.
Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las
siguientes reglas:
1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de
pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que
se designa observando lo establecido en el artículo 417.
2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para
que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están
prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y
domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el
tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.
3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la
martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de
individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se
lleva a cabo la entrega.
4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los
registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y
gravámenes.
5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales
embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,
quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del
tercero día de notificados.
Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le
aplica la multa allí establecida.
Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,
correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese
adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.
Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.
Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se
cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 430 - Recaudos.
Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:
1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al
régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no
responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por
expensas;
3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de
sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.
Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el
título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a
su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en
su caso, el testimonio.
Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.
Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la
subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se
determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse
que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo
resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se
establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo
autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo
421.
Art. 432 - Base. Tasación.
Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de
la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,
arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a
las dos terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.
De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días
comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser
fundadas.
El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.
El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la
constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.
Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare
oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.
Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.
Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la
carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en
el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no
invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva
subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida
cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente
y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de
fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir
el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.
Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.
Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede
ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en
el remate.
Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.
El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede
requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le sea imputable.
La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.
El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a
favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,
sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del
monto de la seña.
Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a
hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se
refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe
abonarse al contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la
ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.
Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en
el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes
de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito
del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia
del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo
que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo
establecido en el párrafo primero.
Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.
Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo
remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que
se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el/la postor/a haya entregado.
Art. 439 - Falta de postores/as.
Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la
base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena
la venta sin limitación de precio.
Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.
La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado
el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y
luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.
Art. 441 - Escrituración.
La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a
sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.
El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización
de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los
gastos que corresponden a la otra parte.
Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.
Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con
citación de los tribunales que los decretaron.
Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se
levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación
de inmuebles.
No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto
no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se
sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la
ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de
controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del
tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.
Art. 444 - Preferencias.
Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas
depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o
privilegiado/a.
Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de
informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible
Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que
acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación
de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado,
testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3)
haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el
expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde
el derecho a cobrar honorarios.
Art. 378 - Práctica de la pericia.
La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.
Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 379 - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la
perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los
mismos requisitos.
Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as
estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que
fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los
letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no
es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare
necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 381 - Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita
al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en
audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular
las observaciones pertinentes.
Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De
oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las
testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as
técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en
las tareas.
Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.
A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.
La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a
teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.
AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,
la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el
artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante
para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as
técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la
perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Art. 386 - Honorarios.
Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que
se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los
respectivos trabajos.
Art. 387 - Medidas admisibles.
El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.
3. Las medidas previstas en el artículo 382.
Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se
determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la
notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.
Art. 388 - Forma de la diligencia.
A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste
determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y
formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.
Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.
Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer
medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de
seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama
autos para sentencia.
Art. 390 - Alegatos.
Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido
el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para
alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)
días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo
establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte
retira las actuaciones.
Art. 391- Sentencia.
La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el
artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos
quedó firme.
Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.
Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este
Capítulo.
Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso
ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la
parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en
este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme
respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.
La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es
irrecurrible.
Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
Título son asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. A la ejecución de tasas judiciales.
Art. 394 - Competencia.
Es tribunal competente para la ejecución:
1. El que pronunció la sentencia.
2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 395 - Plazo.
La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se
establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde
la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las
obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de
dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación
los artículos 399 y 400.
A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto
en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe
total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Art. 396 - Vencimiento.
Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya
sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,
ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,
debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en
el plazo que se fije al efecto.
Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.
Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y
solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y
perjuicios que ocasione su irregular ejecución.
Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como
conexa al juicio que le dio origen.
Art. 398 - Carácter declarativo.
La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de
sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la
circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de
carácter alimentario.
Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.
Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto
para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones
que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo
precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y
notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el
cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y
notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de
diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que
a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año
siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los
intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el
principio de integralidad de la condena.
Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión
prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que
genere la omisión.
Art. 400 - Cese del carácter declarativo.
El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya
debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el
carácter declarativo de la sentencia.
Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de
las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este
código.
AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con
los artículos siguientes.
Art. 401 - Suma líquida. Embargo.
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o
hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de
bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.
Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 402 - Liquidación.
Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no
presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere
ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de
conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.
Art. 403 - Conformidad. Objeciones.
Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se
hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.
Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la
acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación
aprobada.
Art. 404 - Citación de venta.
Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes
embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.
Art. 405 - Excepciones.
Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:
1. Falsedad de la ejecutoria.
2. Prescripción de la ejecutoria.
3. Pago.
4. Quita, espera o remisión.
Art. 406 - Prueba.
Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se
prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante
que se acompañen al deducirlas.
Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin
substanciarla. La resolución es irrecurrible.
Art. 407 - Resolución.
Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la
ejecución sin recurso alguno.
Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por
cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.
Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo
pertinente.
Art. 408 - Recursos.
La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se conceden con trámite diferido.
Art. 409 - Cumplimiento.
Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,
se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el
pago al/la acreedor/a.
A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o
amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y
difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de
parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.
Art. 410 - Condena a escriturar.
Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el
apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,
el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.
La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la
ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.
El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.
Art. 411 - Condena a hacer.
Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo
que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,
se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios
provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.
Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.
La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.
Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y
la resolución es irrecurrible.
Art. 412 - Condena a no hacer.
Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la
quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas
al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o
que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el
artículo anterior.
Art. 413 - Condena a entregar cosas.
Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para
desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que
se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera
cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa
determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.
La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es
irrecurrible.
Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.
La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen
resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de
la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la
forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,
acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones
específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de
los daños y perjuicios que ocasionare.
La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:
a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.
b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.
c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves
inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el
pago en cuotas.
d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias
que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.
El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y
su substanciación no puede exceder el término de veinte días.
Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a
practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado
al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo
anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del
importe que de ella resulte.
Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.
Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los
mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al
precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal
caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se
cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.
Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse
los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que
reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la
Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a
designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de
notificados.
El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la
propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,
el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin
efecto.
Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el
tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le
da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo
pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.
No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.
El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la
resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en
lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o
en otra ley.
Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.
Rendición de cuentas.
El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir
cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.
Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.
El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de
la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que
correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate
posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le
haya demandado esa tarea.
Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,
las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios
para la realización de la subasta.
Art. 420 - Edictos.
El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se
publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y
puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación
con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,
anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el
número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser
revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su
caso, las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de
venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al
régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate
deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último
mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe
aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse
cargo el/la comprador/a.
En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta
y ocho horas (48 hs.) antes del remate.
No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)
días contados desde la última publicación.
Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la
ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por
ciento (2 %) de la base.
No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 422 - Preferencia para el remate.
Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la
ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer
martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado
esa prerrogativa.
Art. 423 - Subasta progresiva.
Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la
ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que
se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses
y costas reclamados.
Art. 424 - Posturas bajo sobre.
Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de
oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en
la propaganda.
El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la
Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas
bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las
respectivas reglamentaciones.
Art. 425 - Compra en comisión.
El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del
tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a
definitivo.
El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento
de lo dispuesto en el artículo 35.
Art. 426 - Regularidad del acto.
Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para
disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,
pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer
a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre
oferta de los/las interesados/as.
Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.
Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las
siguientes reglas:
1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de
pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que
se designa observando lo establecido en el artículo 417.
2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para
que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están
prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y
domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el
tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.
3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la
martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de
individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se
lleva a cabo la entrega.
4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los
registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y
gravámenes.
5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales
embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,
quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del
tercero día de notificados.
Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le
aplica la multa allí establecida.
Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,
correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese
adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.
Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.
Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se
cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 430 - Recaudos.
Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:
1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al
régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no
responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por
expensas;
3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de
sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.
Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el
título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a
su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en
su caso, el testimonio.
Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.
Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la
subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se
determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse
que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo
resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se
establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo
autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo
421.
Art. 432 - Base. Tasación.
Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de
la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,
arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a
las dos terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.
De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días
comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser
fundadas.
El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.
El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la
constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.
Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare
oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.
Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.
Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la
carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en
el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no
invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva
subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida
cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente
y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de
fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir
el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.
Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.
Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede
ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en
el remate.
Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.
El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede
requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le sea imputable.
La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.
El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a
favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,
sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del
monto de la seña.
Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a
hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se
refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe
abonarse al contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la
ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.
Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en
el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes
de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito
del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia
del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo
que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo
establecido en el párrafo primero.
Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.
Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo
remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que
se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el/la postor/a haya entregado.
Art. 439 - Falta de postores/as.
Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la
base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena
la venta sin limitación de precio.
Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.
La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado
el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y
luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.
Art. 441 - Escrituración.
La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a
sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.
El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización
de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los
gastos que corresponden a la otra parte.
Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.
Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con
citación de los tribunales que los decretaron.
Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se
levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación
de inmuebles.
No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto
no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se
sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la
ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de
controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del
tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.
Art. 444 - Preferencias.
Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas
depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o
privilegiado/a.
Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su
intervención.
Art. 445 - Liquidación. Pago.
Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la
aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.
Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la
ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.
La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se
ajustare a derecho.
Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.
La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro
del quinto día de realizado.
El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone
al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez
por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)
días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado
se notifica personalmente o por cédula.
Art. 447 - Nulidad de oficio.
El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las
irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad
jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen
considerar válido el remate.
Art. 448 - Temeridad.
Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la
resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de
individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.
Art. 271 - Verificación.
El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y
dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que
señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no
lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.
Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.
Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes
administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen.
Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la
autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el
tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los
hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde
el derecho a cobrar honorarios.
Art. 378 - Práctica de la pericia.
La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.
Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 379 - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la
perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los
mismos requisitos.
Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as
estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que
fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los
letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no
es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare
necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 381 - Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita
al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en
audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular
las observaciones pertinentes.
Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De
oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las
testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as
técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en
las tareas.
Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.
A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.
La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a
teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.
AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,
la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el
artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante
para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as
técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la
perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Art. 386 - Honorarios.
Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que
se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los
respectivos trabajos.
Art. 387 - Medidas admisibles.
El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.
3. Las medidas previstas en el artículo 382.
Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se
determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la
notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.
Art. 388 - Forma de la diligencia.
A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste
determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y
formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.
Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.
Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer
medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de
seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama
autos para sentencia.
Art. 390 - Alegatos.
Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido
el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para
alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)
días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo
establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte
retira las actuaciones.
Art. 391- Sentencia.
La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el
artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos
quedó firme.
Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.
Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este
Capítulo.
Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso
ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la
parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en
este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme
respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.
La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es
irrecurrible.
Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
Título son asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. A la ejecución de tasas judiciales.
Art. 394 - Competencia.
Es tribunal competente para la ejecución:
1. El que pronunció la sentencia.
2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 395 - Plazo.
La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se
establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde
la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las
obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de
dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación
los artículos 399 y 400.
A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto
en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe
total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Art. 396 - Vencimiento.
Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya
sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,
ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,
debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en
el plazo que se fije al efecto.
Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.
Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y
solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y
perjuicios que ocasione su irregular ejecución.
Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como
conexa al juicio que le dio origen.
Art. 398 - Carácter declarativo.
La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de
sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la
circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de
carácter alimentario.
Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.
Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto
para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones
que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo
precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y
notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el
cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y
notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de
diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que
a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año
siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los
intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el
principio de integralidad de la condena.
Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión
prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que
genere la omisión.
Art. 400 - Cese del carácter declarativo.
El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya
debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el
carácter declarativo de la sentencia.
Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de
las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este
código.
AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con
los artículos siguientes.
Art. 401 - Suma líquida. Embargo.
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o
hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de
bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.
Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 402 - Liquidación.
Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no
presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere
ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de
conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.
Art. 403 - Conformidad. Objeciones.
Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se
hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.
Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la
acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación
aprobada.
Art. 404 - Citación de venta.
Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes
embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.
Art. 405 - Excepciones.
Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:
1. Falsedad de la ejecutoria.
2. Prescripción de la ejecutoria.
3. Pago.
4. Quita, espera o remisión.
Art. 406 - Prueba.
Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se
prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante
que se acompañen al deducirlas.
Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin
substanciarla. La resolución es irrecurrible.
Art. 407 - Resolución.
Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la
ejecución sin recurso alguno.
Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por
cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.
Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo
pertinente.
Art. 408 - Recursos.
La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se conceden con trámite diferido.
Art. 409 - Cumplimiento.
Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,
se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el
pago al/la acreedor/a.
A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o
amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y
difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de
parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.
Art. 410 - Condena a escriturar.
Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el
apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,
el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.
La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la
ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.
El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.
Art. 411 - Condena a hacer.
Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo
que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,
se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios
provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.
Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.
La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.
Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y
la resolución es irrecurrible.
Art. 412 - Condena a no hacer.
Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la
quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas
al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o
que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el
artículo anterior.
Art. 413 - Condena a entregar cosas.
Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para
desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que
se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera
cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa
determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.
La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es
irrecurrible.
Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.
La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen
resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de
la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la
forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,
acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones
específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de
los daños y perjuicios que ocasionare.
La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:
a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.
b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.
c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves
inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el
pago en cuotas.
d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias
que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.
El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y
su substanciación no puede exceder el término de veinte días.
Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a
practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado
al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo
anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del
importe que de ella resulte.
Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.
Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los
mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al
precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal
caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se
cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.
Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse
los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que
reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la
Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a
designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de
notificados.
El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la
propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,
el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin
efecto.
Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el
tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le
da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo
pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.
No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.
El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la
resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en
lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o
en otra ley.
Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.
Rendición de cuentas.
El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir
cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.
Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.
El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de
la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que
correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate
posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le
haya demandado esa tarea.
Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,
las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios
para la realización de la subasta.
Art. 420 - Edictos.
El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se
publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y
puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación
con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,
anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el
número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser
revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su
caso, las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de
venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al
régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate
deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último
mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe
aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse
cargo el/la comprador/a.
En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta
y ocho horas (48 hs.) antes del remate.
No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)
días contados desde la última publicación.
Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la
ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por
ciento (2 %) de la base.
No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 422 - Preferencia para el remate.
Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la
ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer
martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado
esa prerrogativa.
Art. 423 - Subasta progresiva.
Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la
ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que
se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses
y costas reclamados.
Art. 424 - Posturas bajo sobre.
Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de
oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en
la propaganda.
El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la
Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas
bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las
respectivas reglamentaciones.
Art. 425 - Compra en comisión.
El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del
tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a
definitivo.
El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento
de lo dispuesto en el artículo 35.
Art. 426 - Regularidad del acto.
Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para
disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,
pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer
a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre
oferta de los/las interesados/as.
Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.
Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las
siguientes reglas:
1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de
pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que
se designa observando lo establecido en el artículo 417.
2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para
que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están
prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y
domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el
tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.
3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la
martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de
individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se
lleva a cabo la entrega.
4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los
registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y
gravámenes.
5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales
embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,
quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del
tercero día de notificados.
Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le
aplica la multa allí establecida.
Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,
correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese
adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.
Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.
Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se
cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 430 - Recaudos.
Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:
1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al
régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no
responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por
expensas;
3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de
sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.
Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el
título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a
su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en
su caso, el testimonio.
Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.
Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la
subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se
determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse
que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo
resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se
establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo
autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo
421.
Art. 432 - Base. Tasación.
Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de
la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,
arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a
las dos terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.
De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días
comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser
fundadas.
El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.
El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la
constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.
Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare
oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.
Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.
Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la
carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en
el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no
invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva
subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida
cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente
y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de
fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir
el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.
Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.
Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede
ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en
el remate.
Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.
El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede
requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le sea imputable.
La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.
El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a
favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,
sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del
monto de la seña.
Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a
hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se
refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe
abonarse al contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la
ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.
Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en
el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes
de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito
del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia
del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo
que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo
establecido en el párrafo primero.
Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.
Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo
remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que
se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el/la postor/a haya entregado.
Art. 439 - Falta de postores/as.
Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la
base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena
la venta sin limitación de precio.
Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.
La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado
el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y
luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.
Art. 441 - Escrituración.
La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a
sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.
El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización
de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los
gastos que corresponden a la otra parte.
Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.
Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con
citación de los tribunales que los decretaron.
Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se
levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación
de inmuebles.
No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto
no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se
sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la
ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de
controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del
tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.
Art. 444 - Preferencias.
Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas
depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o
privilegiado/a.
Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su
intervención.
Art. 445 - Liquidación. Pago.
Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la
aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.
Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la
ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.
La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se
ajustare a derecho.
Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.
La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro
del quinto día de realizado.
El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone
al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez
por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)
días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado
se notifica personalmente o por cédula.
Art. 447 - Nulidad de oficio.
El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las
irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad
jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen
considerar válido el remate.
Art. 448 - Temeridad.
Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la
resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una
multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.
Art. 449 - Régimen.
Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus
disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del
código.
Art. 450 - Supuestos comprendidos.
El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,
actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades
administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este
código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda
expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo
equivalente o por la autoridad que aplique la multa.
Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.
En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de
intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas
excepciones admisibles las siguientes:
1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;
2) Espera documentada;
3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;
4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;
5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las
obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad
administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en
su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una
certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;
6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de
la boleta de deuda;
7) Prescripción;
administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime
corresponder en su caso.
Art. 273 - Pronunciamiento.
Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia
dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.
Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda
Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto
administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión
objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista
firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente.
Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde
el derecho a cobrar honorarios.
Art. 378 - Práctica de la pericia.
La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.
Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 379 - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la
perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los
mismos requisitos.
Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as
estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que
fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los
letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no
es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare
necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 381 - Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita
al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en
audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular
las observaciones pertinentes.
Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De
oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las
testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as
técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en
las tareas.
Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.
A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.
La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a
teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.
AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,
la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el
artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante
para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as
técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la
perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Art. 386 - Honorarios.
Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que
se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los
respectivos trabajos.
Art. 387 - Medidas admisibles.
El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.
3. Las medidas previstas en el artículo 382.
Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se
determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la
notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.
Art. 388 - Forma de la diligencia.
A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste
determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y
formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.
Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.
Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer
medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de
seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama
autos para sentencia.
Art. 390 - Alegatos.
Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido
el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para
alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)
días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo
establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte
retira las actuaciones.
Art. 391- Sentencia.
La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el
artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos
quedó firme.
Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.
Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este
Capítulo.
Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso
ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la
parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en
este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme
respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.
La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es
irrecurrible.
Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
Título son asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. A la ejecución de tasas judiciales.
Art. 394 - Competencia.
Es tribunal competente para la ejecución:
1. El que pronunció la sentencia.
2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 395 - Plazo.
La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se
establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde
la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las
obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de
dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación
los artículos 399 y 400.
A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto
en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe
total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Art. 396 - Vencimiento.
Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya
sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,
ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,
debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en
el plazo que se fije al efecto.
Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.
Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y
solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y
perjuicios que ocasione su irregular ejecución.
Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como
conexa al juicio que le dio origen.
Art. 398 - Carácter declarativo.
La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de
sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la
circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de
carácter alimentario.
Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.
Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto
para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones
que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo
precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y
notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el
cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y
notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de
diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que
a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año
siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los
intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el
principio de integralidad de la condena.
Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión
prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que
genere la omisión.
Art. 400 - Cese del carácter declarativo.
El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya
debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el
carácter declarativo de la sentencia.
Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de
las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este
código.
AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con
los artículos siguientes.
Art. 401 - Suma líquida. Embargo.
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o
hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de
bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.
Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 402 - Liquidación.
Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no
presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere
ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de
conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.
Art. 403 - Conformidad. Objeciones.
Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se
hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.
Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la
acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación
aprobada.
Art. 404 - Citación de venta.
Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes
embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.
Art. 405 - Excepciones.
Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:
1. Falsedad de la ejecutoria.
2. Prescripción de la ejecutoria.
3. Pago.
4. Quita, espera o remisión.
Art. 406 - Prueba.
Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se
prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante
que se acompañen al deducirlas.
Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin
substanciarla. La resolución es irrecurrible.
Art. 407 - Resolución.
Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la
ejecución sin recurso alguno.
Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por
cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.
Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo
pertinente.
Art. 408 - Recursos.
La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se conceden con trámite diferido.
Art. 409 - Cumplimiento.
Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,
se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el
pago al/la acreedor/a.
A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o
amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y
difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de
parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.
Art. 410 - Condena a escriturar.
Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el
apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,
el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.
La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la
ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.
El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.
Art. 411 - Condena a hacer.
Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo
que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,
se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios
provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.
Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.
La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.
Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y
la resolución es irrecurrible.
Art. 412 - Condena a no hacer.
Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la
quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas
al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o
que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el
artículo anterior.
Art. 413 - Condena a entregar cosas.
Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para
desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que
se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera
cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa
determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.
La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es
irrecurrible.
Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.
La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen
resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de
la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la
forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,
acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones
específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de
los daños y perjuicios que ocasionare.
La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:
a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.
b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.
c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves
inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el
pago en cuotas.
d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias
que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.
El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y
su substanciación no puede exceder el término de veinte días.
Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a
practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado
al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo
anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del
importe que de ella resulte.
Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.
Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los
mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al
precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal
caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se
cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.
Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse
los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que
reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la
Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a
designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de
notificados.
El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la
propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,
el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin
efecto.
Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el
tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le
da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo
pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.
No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.
El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la
resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en
lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o
en otra ley.
Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.
Rendición de cuentas.
El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir
cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.
Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.
El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de
la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que
correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate
posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le
haya demandado esa tarea.
Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,
las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios
para la realización de la subasta.
Art. 420 - Edictos.
El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se
publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y
puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación
con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,
anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el
número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser
revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su
caso, las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de
venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al
régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate
deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último
mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe
aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse
cargo el/la comprador/a.
En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta
y ocho horas (48 hs.) antes del remate.
No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)
días contados desde la última publicación.
Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la
ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por
ciento (2 %) de la base.
No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 422 - Preferencia para el remate.
Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la
ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer
martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado
esa prerrogativa.
Art. 423 - Subasta progresiva.
Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la
ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que
se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses
y costas reclamados.
Art. 424 - Posturas bajo sobre.
Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de
oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en
la propaganda.
El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la
Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas
bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las
respectivas reglamentaciones.
Art. 425 - Compra en comisión.
El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del
tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a
definitivo.
El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento
de lo dispuesto en el artículo 35.
Art. 426 - Regularidad del acto.
Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para
disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,
pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer
a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre
oferta de los/las interesados/as.
Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.
Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las
siguientes reglas:
1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de
pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que
se designa observando lo establecido en el artículo 417.
2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para
que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están
prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y
domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el
tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.
3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la
martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de
individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se
lleva a cabo la entrega.
4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los
registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y
gravámenes.
5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales
embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,
quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del
tercero día de notificados.
Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le
aplica la multa allí establecida.
Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,
correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese
adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.
Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.
Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se
cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 430 - Recaudos.
Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:
1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al
régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no
responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por
expensas;
3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de
sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.
Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el
título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a
su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en
su caso, el testimonio.
Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.
Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la
subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se
determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse
que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo
resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se
establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo
autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo
421.
Art. 432 - Base. Tasación.
Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de
la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,
arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a
las dos terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.
De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días
comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser
fundadas.
El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.
El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la
constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.
Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare
oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.
Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.
Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la
carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en
el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no
invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva
subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida
cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente
y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de
fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir
el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.
Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.
Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede
ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en
el remate.
Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.
El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede
requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le sea imputable.
La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.
El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a
favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,
sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del
monto de la seña.
Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a
hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se
refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe
abonarse al contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la
ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.
Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en
el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes
de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito
del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia
del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo
que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo
establecido en el párrafo primero.
Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.
Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo
remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que
se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el/la postor/a haya entregado.
Art. 439 - Falta de postores/as.
Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la
base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena
la venta sin limitación de precio.
Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.
La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado
el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y
luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.
Art. 441 - Escrituración.
La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a
sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.
El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización
de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los
gastos que corresponden a la otra parte.
Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.
Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con
citación de los tribunales que los decretaron.
Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se
levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación
de inmuebles.
No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto
no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se
sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la
ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de
controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del
tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.
Art. 444 - Preferencias.
Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas
depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o
privilegiado/a.
Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su
intervención.
Art. 445 - Liquidación. Pago.
Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la
aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.
Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la
ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.
La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se
ajustare a derecho.
Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.
La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro
del quinto día de realizado.
El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone
al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez
por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)
días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado
se notifica personalmente o por cédula.
Art. 447 - Nulidad de oficio.
El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las
irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad
jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen
considerar válido el remate.
Art. 448 - Temeridad.
Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la
resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una
multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.
Art. 449 - Régimen.
Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus
disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del
código.
Art. 450 - Supuestos comprendidos.
El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,
actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades
administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este
código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda
expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo
equivalente o por la autoridad que aplique la multa.
Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.
En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de
intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas
excepciones admisibles las siguientes:
1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;
2) Espera documentada;
3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;
4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;
5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las
obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad
administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en
su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una
certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;
6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de
la boleta de deuda;
7) Prescripción;
8) Cosa juzgada.
Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el
pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.
Art. 453 - Trámite de las excepciones.
El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de
las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y
concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En
ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y
documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al
ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por
cédula.
Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de
que intente valerse.
Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.
Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en
constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal
pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no
se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para
contestar.
Art. 455 - Prueba.
Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en
consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde
las excepciones.
El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es
revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede
serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.
Art. 276 - Traslado.
Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con
citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a
comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo
es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende
o amplía con respecto a todos.
Art. 277 - Acción meramente declarativa.
Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 278 - Forma de la notificación.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde
el derecho a cobrar honorarios.
Art. 378 - Práctica de la pericia.
La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.
Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 379 - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la
perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los
mismos requisitos.
Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as
estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que
fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los
letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no
es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare
necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 381 - Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita
al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en
audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular
las observaciones pertinentes.
Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De
oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las
testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as
técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en
las tareas.
Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.
A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.
La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a
teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.
AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,
la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el
artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante
para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as
técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la
perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Art. 386 - Honorarios.
Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que
se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los
respectivos trabajos.
Art. 387 - Medidas admisibles.
El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.
3. Las medidas previstas en el artículo 382.
Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se
determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la
notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.
Art. 388 - Forma de la diligencia.
A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste
determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y
formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.
Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.
Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer
medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de
seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama
autos para sentencia.
Art. 390 - Alegatos.
Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido
el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para
alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)
días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo
establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte
retira las actuaciones.
Art. 391- Sentencia.
La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el
artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos
quedó firme.
Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.
Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este
Capítulo.
Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso
ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la
parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en
este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme
respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.
La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es
irrecurrible.
Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
Título son asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. A la ejecución de tasas judiciales.
Art. 394 - Competencia.
Es tribunal competente para la ejecución:
1. El que pronunció la sentencia.
2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 395 - Plazo.
La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se
establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde
la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las
obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de
dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación
los artículos 399 y 400.
A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto
en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe
total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Art. 396 - Vencimiento.
Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya
sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,
ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,
debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en
el plazo que se fije al efecto.
Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.
Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y
solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y
perjuicios que ocasione su irregular ejecución.
Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como
conexa al juicio que le dio origen.
Art. 398 - Carácter declarativo.
La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de
sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la
circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de
carácter alimentario.
Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.
Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto
para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones
que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo
precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y
notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el
cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y
notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de
diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que
a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año
siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los
intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el
principio de integralidad de la condena.
Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión
prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que
genere la omisión.
Art. 400 - Cese del carácter declarativo.
El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya
debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el
carácter declarativo de la sentencia.
Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de
las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este
código.
AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con
los artículos siguientes.
Art. 401 - Suma líquida. Embargo.
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o
hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de
bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.
Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 402 - Liquidación.
Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no
presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere
ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de
conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.
Art. 403 - Conformidad. Objeciones.
Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se
hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.
Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la
acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación
aprobada.
Art. 404 - Citación de venta.
Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes
embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.
Art. 405 - Excepciones.
Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:
1. Falsedad de la ejecutoria.
2. Prescripción de la ejecutoria.
3. Pago.
4. Quita, espera o remisión.
Art. 406 - Prueba.
Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se
prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante
que se acompañen al deducirlas.
Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin
substanciarla. La resolución es irrecurrible.
Art. 407 - Resolución.
Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la
ejecución sin recurso alguno.
Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por
cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.
Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo
pertinente.
Art. 408 - Recursos.
La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se conceden con trámite diferido.
Art. 409 - Cumplimiento.
Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,
se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el
pago al/la acreedor/a.
A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o
amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y
difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de
parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.
Art. 410 - Condena a escriturar.
Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el
apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,
el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.
La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la
ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.
El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.
Art. 411 - Condena a hacer.
Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo
que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,
se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios
provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.
Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.
La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.
Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y
la resolución es irrecurrible.
Art. 412 - Condena a no hacer.
Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la
quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas
al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o
que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el
artículo anterior.
Art. 413 - Condena a entregar cosas.
Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para
desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que
se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera
cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa
determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.
La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es
irrecurrible.
Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.
La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen
resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de
la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la
forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,
acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones
específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de
los daños y perjuicios que ocasionare.
La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:
a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.
b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.
c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves
inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el
pago en cuotas.
d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias
que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.
El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y
su substanciación no puede exceder el término de veinte días.
Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a
practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado
al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo
anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del
importe que de ella resulte.
Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.
Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los
mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al
precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal
caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se
cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.
Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse
los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que
reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la
Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a
designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de
notificados.
El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la
propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,
el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin
efecto.
Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el
tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le
da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo
pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.
No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.
El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la
resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en
lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o
en otra ley.
Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.
Rendición de cuentas.
El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir
cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.
Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.
El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de
la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que
correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate
posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le
haya demandado esa tarea.
Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,
las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios
para la realización de la subasta.
Art. 420 - Edictos.
El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se
publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y
puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación
con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,
anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el
número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser
revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su
caso, las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de
venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al
régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate
deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último
mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe
aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse
cargo el/la comprador/a.
En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta
y ocho horas (48 hs.) antes del remate.
No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)
días contados desde la última publicación.
Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la
ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por
ciento (2 %) de la base.
No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 422 - Preferencia para el remate.
Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la
ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer
martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado
esa prerrogativa.
Art. 423 - Subasta progresiva.
Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la
ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que
se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses
y costas reclamados.
Art. 424 - Posturas bajo sobre.
Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de
oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en
la propaganda.
El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la
Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas
bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las
respectivas reglamentaciones.
Art. 425 - Compra en comisión.
El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del
tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a
definitivo.
El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento
de lo dispuesto en el artículo 35.
Art. 426 - Regularidad del acto.
Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para
disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,
pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer
a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre
oferta de los/las interesados/as.
Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.
Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las
siguientes reglas:
1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de
pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que
se designa observando lo establecido en el artículo 417.
2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para
que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están
prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y
domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el
tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.
3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la
martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de
individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se
lleva a cabo la entrega.
4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los
registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y
gravámenes.
5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales
embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,
quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del
tercero día de notificados.
Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le
aplica la multa allí establecida.
Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,
correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese
adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.
Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.
Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se
cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 430 - Recaudos.
Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:
1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al
régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no
responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por
expensas;
3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de
sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.
Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el
título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a
su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en
su caso, el testimonio.
Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.
Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la
subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se
determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse
que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo
resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se
establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo
autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo
421.
Art. 432 - Base. Tasación.
Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de
la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,
arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a
las dos terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.
De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días
comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser
fundadas.
El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.
El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la
constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.
Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare
oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.
Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.
Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la
carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en
el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no
invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva
subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida
cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente
y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de
fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir
el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.
Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.
Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede
ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en
el remate.
Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.
El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede
requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le sea imputable.
La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.
El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a
favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,
sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del
monto de la seña.
Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a
hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se
refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe
abonarse al contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la
ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.
Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en
el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes
de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito
del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia
del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo
que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo
establecido en el párrafo primero.
Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.
Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo
remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que
se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el/la postor/a haya entregado.
Art. 439 - Falta de postores/as.
Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la
base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena
la venta sin limitación de precio.
Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.
La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado
el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y
luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.
Art. 441 - Escrituración.
La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a
sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.
El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización
de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los
gastos que corresponden a la otra parte.
Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.
Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con
citación de los tribunales que los decretaron.
Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se
levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación
de inmuebles.
No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto
no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se
sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la
ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de
controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del
tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.
Art. 444 - Preferencias.
Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas
depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o
privilegiado/a.
Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su
intervención.
Art. 445 - Liquidación. Pago.
Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la
aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.
Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la
ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.
La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se
ajustare a derecho.
Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.
La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro
del quinto día de realizado.
El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone
al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez
por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)
días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado
se notifica personalmente o por cédula.
Art. 447 - Nulidad de oficio.
El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las
irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad
jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen
considerar válido el remate.
Art. 448 - Temeridad.
Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la
resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una
multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.
Art. 449 - Régimen.
Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus
disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del
código.
Art. 450 - Supuestos comprendidos.
El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,
actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades
administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este
código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda
expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo
equivalente o por la autoridad que aplique la multa.
Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.
En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de
intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas
excepciones admisibles las siguientes:
1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;
2) Espera documentada;
3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;
4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;
5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las
obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad
administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en
su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una
certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;
6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de
la boleta de deuda;
7) Prescripción;
8) Cosa juzgada.
Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el
pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.
Art. 453 - Trámite de las excepciones.
El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de
las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y
concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En
ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y
documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al
ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por
cédula.
Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de
que intente valerse.
Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.
Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en
constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal
pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no
se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para
contestar.
Art. 455 - Prueba.
Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en
consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde
las excepciones.
El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.
Art. 456 - Sentencia. Apelación.
Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el
tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.
La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución
fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de
la Magistratura.
Art. 457 - Repetición.
En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por
cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez
satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.
Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.
El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar
independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de
pago de aquéllos.
Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.
El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de
Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el
tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad
hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la
realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte
condenada en costas.
La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la
ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el
tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.
La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)
días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los
de mayor circulación del lugar.
Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.
La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa.
Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra
entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las
restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.
Art. 279 - Contestación.
La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo
pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en
forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el
traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general
puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso,
los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde
el derecho a cobrar honorarios.
Art. 378 - Práctica de la pericia.
La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.
Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 379 - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la
perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los
mismos requisitos.
Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as
estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que
fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los
letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no
es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare
necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 381 - Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita
al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en
audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular
las observaciones pertinentes.
Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De
oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las
testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as
técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en
las tareas.
Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.
A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.
La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a
teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.
AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,
la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el
artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante
para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as
técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la
perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Art. 386 - Honorarios.
Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que
se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los
respectivos trabajos.
Art. 387 - Medidas admisibles.
El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.
3. Las medidas previstas en el artículo 382.
Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se
determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la
notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.
Art. 388 - Forma de la diligencia.
A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste
determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y
formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.
Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.
Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer
medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de
seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama
autos para sentencia.
Art. 390 - Alegatos.
Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido
el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para
alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)
días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo
establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte
retira las actuaciones.
Art. 391- Sentencia.
La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el
artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos
quedó firme.
Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.
Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este
Capítulo.
Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso
ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la
parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en
este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme
respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.
La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es
irrecurrible.
Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
Título son asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. A la ejecución de tasas judiciales.
Art. 394 - Competencia.
Es tribunal competente para la ejecución:
1. El que pronunció la sentencia.
2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 395 - Plazo.
La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se
establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde
la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las
obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de
dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación
los artículos 399 y 400.
A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto
en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe
total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Art. 396 - Vencimiento.
Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya
sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,
ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,
debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en
el plazo que se fije al efecto.
Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.
Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y
solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y
perjuicios que ocasione su irregular ejecución.
Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como
conexa al juicio que le dio origen.
Art. 398 - Carácter declarativo.
La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de
sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la
circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de
carácter alimentario.
Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.
Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto
para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones
que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo
precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y
notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el
cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y
notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de
diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que
a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año
siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los
intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el
principio de integralidad de la condena.
Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión
prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que
genere la omisión.
Art. 400 - Cese del carácter declarativo.
El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya
debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el
carácter declarativo de la sentencia.
Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de
las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este
código.
AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con
los artículos siguientes.
Art. 401 - Suma líquida. Embargo.
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o
hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de
bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.
Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 402 - Liquidación.
Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no
presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere
ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de
conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.
Art. 403 - Conformidad. Objeciones.
Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se
hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.
Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la
acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación
aprobada.
Art. 404 - Citación de venta.
Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes
embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.
Art. 405 - Excepciones.
Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:
1. Falsedad de la ejecutoria.
2. Prescripción de la ejecutoria.
3. Pago.
4. Quita, espera o remisión.
Art. 406 - Prueba.
Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se
prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante
que se acompañen al deducirlas.
Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin
substanciarla. La resolución es irrecurrible.
Art. 407 - Resolución.
Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la
ejecución sin recurso alguno.
Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por
cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.
Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo
pertinente.
Art. 408 - Recursos.
La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se conceden con trámite diferido.
Art. 409 - Cumplimiento.
Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,
se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el
pago al/la acreedor/a.
A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o
amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y
difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de
parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.
Art. 410 - Condena a escriturar.
Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el
apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,
el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.
La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la
ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.
El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.
Art. 411 - Condena a hacer.
Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo
que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,
se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios
provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.
Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.
La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.
Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y
la resolución es irrecurrible.
Art. 412 - Condena a no hacer.
Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la
quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas
al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o
que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el
artículo anterior.
Art. 413 - Condena a entregar cosas.
Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para
desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que
se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera
cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa
determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.
La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es
irrecurrible.
Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.
La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen
resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de
la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la
forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,
acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones
específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de
los daños y perjuicios que ocasionare.
La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:
a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.
b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.
c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves
inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el
pago en cuotas.
d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias
que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.
El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y
su substanciación no puede exceder el término de veinte días.
Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a
practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado
al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo
anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del
importe que de ella resulte.
Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.
Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los
mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al
precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal
caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se
cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.
Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse
los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que
reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la
Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a
designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de
notificados.
El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la
propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,
el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin
efecto.
Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el
tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le
da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo
pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.
No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.
El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la
resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en
lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o
en otra ley.
Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.
Rendición de cuentas.
El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir
cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.
Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.
El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de
la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que
correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate
posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le
haya demandado esa tarea.
Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,
las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios
para la realización de la subasta.
Art. 420 - Edictos.
El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se
publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y
puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación
con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,
anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el
número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser
revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su
caso, las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de
venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al
régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate
deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último
mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe
aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse
cargo el/la comprador/a.
En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta
y ocho horas (48 hs.) antes del remate.
No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)
días contados desde la última publicación.
Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la
ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por
ciento (2 %) de la base.
No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 422 - Preferencia para el remate.
Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la
ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer
martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado
esa prerrogativa.
Art. 423 - Subasta progresiva.
Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la
ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que
se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses
y costas reclamados.
Art. 424 - Posturas bajo sobre.
Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de
oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en
la propaganda.
El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la
Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas
bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las
respectivas reglamentaciones.
Art. 425 - Compra en comisión.
El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del
tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a
definitivo.
El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento
de lo dispuesto en el artículo 35.
Art. 426 - Regularidad del acto.
Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para
disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,
pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer
a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre
oferta de los/las interesados/as.
Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.
Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las
siguientes reglas:
1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de
pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que
se designa observando lo establecido en el artículo 417.
2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para
que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están
prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y
domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el
tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.
3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la
martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de
individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se
lleva a cabo la entrega.
4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los
registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y
gravámenes.
5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales
embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,
quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del
tercero día de notificados.
Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le
aplica la multa allí establecida.
Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,
correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese
adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.
Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.
Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se
cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 430 - Recaudos.
Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:
1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al
régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no
responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por
expensas;
3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de
sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.
Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el
título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a
su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en
su caso, el testimonio.
Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.
Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la
subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se
determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse
que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo
resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se
establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo
autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo
421.
Art. 432 - Base. Tasación.
Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de
la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,
arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a
las dos terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.
De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días
comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser
fundadas.
El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.
El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la
constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.
Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare
oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.
Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.
Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la
carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en
el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no
invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva
subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida
cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente
y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de
fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir
el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.
Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.
Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede
ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en
el remate.
Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.
El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede
requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le sea imputable.
La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.
El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a
favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,
sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del
monto de la seña.
Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a
hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se
refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe
abonarse al contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la
ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.
Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en
el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes
de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito
del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia
del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo
que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo
establecido en el párrafo primero.
Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.
Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo
remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que
se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el/la postor/a haya entregado.
Art. 439 - Falta de postores/as.
Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la
base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena
la venta sin limitación de precio.
Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.
La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado
el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y
luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.
Art. 441 - Escrituración.
La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a
sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.
El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización
de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los
gastos que corresponden a la otra parte.
Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.
Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con
citación de los tribunales que los decretaron.
Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se
levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación
de inmuebles.
No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto
no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se
sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la
ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de
controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del
tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.
Art. 444 - Preferencias.
Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas
depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o
privilegiado/a.
Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su
intervención.
Art. 445 - Liquidación. Pago.
Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la
aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.
Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la
ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.
La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se
ajustare a derecho.
Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.
La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro
del quinto día de realizado.
El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone
al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez
por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)
días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado
se notifica personalmente o por cédula.
Art. 447 - Nulidad de oficio.
El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las
irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad
jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen
considerar válido el remate.
Art. 448 - Temeridad.
Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la
resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una
multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.
Art. 449 - Régimen.
Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus
disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del
código.
Art. 450 - Supuestos comprendidos.
El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,
actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades
administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este
código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda
expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo
equivalente o por la autoridad que aplique la multa.
Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.
En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de
intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas
excepciones admisibles las siguientes:
1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;
2) Espera documentada;
3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;
4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;
5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las
obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad
administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en
su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una
certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;
6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de
la boleta de deuda;
7) Prescripción;
8) Cosa juzgada.
Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el
pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.
Art. 453 - Trámite de las excepciones.
El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de
las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y
concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En
ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y
documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al
ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por
cédula.
Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de
que intente valerse.
Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.
Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en
constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal
pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no
se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para
contestar.
Art. 455 - Prueba.
Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en
consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde
las excepciones.
El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.
Art. 456 - Sentencia. Apelación.
Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el
tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.
La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución
fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de
la Magistratura.
Art. 457 - Repetición.
En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por
cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez
satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.
Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.
El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar
independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de
pago de aquéllos.
Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.
El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de
Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el
tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad
hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la
realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte
condenada en costas.
La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la
ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el
tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.
La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)
días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los
de mayor circulación del lugar.
Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.
Art. 460 - Honorarios.
Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o
patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos
estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado
totalmente satisfecho el crédito fiscal.
Art. 461 - Forma de las notificaciones.
Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de
acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes
formas:
1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene
la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y
seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la
notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la
contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.
2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de
Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia
practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la
interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su
ruego, un/a testigo.
Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al
domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para
notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben
entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que
quien lo reciba suscriba el acta.
Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se
negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre
cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras
no se muestre su falsedad.
Art. 462 - Secreto fiscal.
valerse.
No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el
proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Art. 280 - Objeto de la contestación.
AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados
por el/la actor/a y puede reconvenir
Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.
Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se
da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien
tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al
artículo 279.
Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde
el derecho a cobrar honorarios.
Art. 378 - Práctica de la pericia.
La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.
Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 379 - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la
perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los
mismos requisitos.
Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as
estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que
fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los
letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no
es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare
necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 381 - Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita
al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en
audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular
las observaciones pertinentes.
Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De
oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las
testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as
técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en
las tareas.
Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.
A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.
La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a
teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.
AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,
la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el
artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante
para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as
técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la
perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Art. 386 - Honorarios.
Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que
se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los
respectivos trabajos.
Art. 387 - Medidas admisibles.
El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.
3. Las medidas previstas en el artículo 382.
Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se
determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la
notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.
Art. 388 - Forma de la diligencia.
A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste
determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y
formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.
Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.
Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer
medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de
seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama
autos para sentencia.
Art. 390 - Alegatos.
Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido
el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para
alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)
días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo
establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte
retira las actuaciones.
Art. 391- Sentencia.
La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el
artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos
quedó firme.
Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.
Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este
Capítulo.
Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso
ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la
parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en
este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme
respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.
La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es
irrecurrible.
Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
Título son asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. A la ejecución de tasas judiciales.
Art. 394 - Competencia.
Es tribunal competente para la ejecución:
1. El que pronunció la sentencia.
2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 395 - Plazo.
La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se
establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde
la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las
obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de
dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación
los artículos 399 y 400.
A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto
en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe
total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Art. 396 - Vencimiento.
Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya
sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,
ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,
debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en
el plazo que se fije al efecto.
Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.
Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y
solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y
perjuicios que ocasione su irregular ejecución.
Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como
conexa al juicio que le dio origen.
Art. 398 - Carácter declarativo.
La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de
sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la
circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de
carácter alimentario.
Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.
Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto
para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones
que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo
precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y
notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el
cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y
notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de
diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que
a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año
siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los
intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el
principio de integralidad de la condena.
Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión
prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que
genere la omisión.
Art. 400 - Cese del carácter declarativo.
El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya
debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el
carácter declarativo de la sentencia.
Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de
las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este
código.
AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con
los artículos siguientes.
Art. 401 - Suma líquida. Embargo.
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o
hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de
bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.
Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 402 - Liquidación.
Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no
presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere
ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de
conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.
Art. 403 - Conformidad. Objeciones.
Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se
hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.
Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la
acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación
aprobada.
Art. 404 - Citación de venta.
Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes
embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.
Art. 405 - Excepciones.
Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:
1. Falsedad de la ejecutoria.
2. Prescripción de la ejecutoria.
3. Pago.
4. Quita, espera o remisión.
Art. 406 - Prueba.
Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se
prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante
que se acompañen al deducirlas.
Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin
substanciarla. La resolución es irrecurrible.
Art. 407 - Resolución.
Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la
ejecución sin recurso alguno.
Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por
cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.
Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo
pertinente.
Art. 408 - Recursos.
La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se conceden con trámite diferido.
Art. 409 - Cumplimiento.
Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,
se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el
pago al/la acreedor/a.
A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o
amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y
difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de
parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.
Art. 410 - Condena a escriturar.
Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el
apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,
el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.
La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la
ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.
El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.
Art. 411 - Condena a hacer.
Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo
que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,
se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios
provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.
Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.
La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.
Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y
la resolución es irrecurrible.
Art. 412 - Condena a no hacer.
Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la
quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas
al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o
que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el
artículo anterior.
Art. 413 - Condena a entregar cosas.
Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para
desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que
se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera
cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa
determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.
La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es
irrecurrible.
Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.
La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen
resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de
la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la
forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,
acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones
específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de
los daños y perjuicios que ocasionare.
La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:
a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.
b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.
c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves
inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el
pago en cuotas.
d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias
que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.
El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y
su substanciación no puede exceder el término de veinte días.
Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a
practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado
al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo
anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del
importe que de ella resulte.
Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.
Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los
mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al
precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal
caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se
cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.
Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse
los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que
reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la
Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a
designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de
notificados.
El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la
propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,
el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin
efecto.
Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el
tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le
da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo
pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.
No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.
El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la
resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en
lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o
en otra ley.
Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.
Rendición de cuentas.
El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir
cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.
Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.
El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de
la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que
correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate
posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le
haya demandado esa tarea.
Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,
las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios
para la realización de la subasta.
Art. 420 - Edictos.
El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se
publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y
puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación
con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,
anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el
número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser
revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su
caso, las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de
venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al
régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate
deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último
mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe
aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse
cargo el/la comprador/a.
En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta
y ocho horas (48 hs.) antes del remate.
No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)
días contados desde la última publicación.
Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la
ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por
ciento (2 %) de la base.
No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 422 - Preferencia para el remate.
Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la
ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer
martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado
esa prerrogativa.
Art. 423 - Subasta progresiva.
Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la
ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que
se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses
y costas reclamados.
Art. 424 - Posturas bajo sobre.
Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de
oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en
la propaganda.
El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la
Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas
bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las
respectivas reglamentaciones.
Art. 425 - Compra en comisión.
El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del
tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a
definitivo.
El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento
de lo dispuesto en el artículo 35.
Art. 426 - Regularidad del acto.
Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para
disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,
pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer
a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre
oferta de los/las interesados/as.
Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.
Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las
siguientes reglas:
1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de
pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que
se designa observando lo establecido en el artículo 417.
2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para
que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están
prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y
domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el
tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.
3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la
martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de
individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se
lleva a cabo la entrega.
4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los
registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y
gravámenes.
5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales
embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,
quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del
tercero día de notificados.
Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le
aplica la multa allí establecida.
Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,
correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese
adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.
Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.
Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se
cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 430 - Recaudos.
Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:
1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al
régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no
responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por
expensas;
3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de
sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.
Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el
título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a
su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en
su caso, el testimonio.
Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.
Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la
subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se
determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse
que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo
resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se
establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo
autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo
421.
Art. 432 - Base. Tasación.
Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de
la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,
arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a
las dos terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.
De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días
comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser
fundadas.
El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.
El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la
constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.
Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare
oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.
Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.
Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la
carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en
el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no
invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva
subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida
cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente
y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de
fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir
el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.
Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.
Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede
ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en
el remate.
Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.
El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede
requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le sea imputable.
La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.
El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a
favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,
sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del
monto de la seña.
Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a
hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se
refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe
abonarse al contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la
ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.
Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en
el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes
de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito
del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia
del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo
que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo
establecido en el párrafo primero.
Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.
Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo
remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que
se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el/la postor/a haya entregado.
Art. 439 - Falta de postores/as.
Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la
base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena
la venta sin limitación de precio.
Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.
La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado
el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y
luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.
Art. 441 - Escrituración.
La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a
sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.
El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización
de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los
gastos que corresponden a la otra parte.
Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.
Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con
citación de los tribunales que los decretaron.
Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se
levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación
de inmuebles.
No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto
no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se
sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la
ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de
controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del
tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.
Art. 444 - Preferencias.
Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas
depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o
privilegiado/a.
Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su
intervención.
Art. 445 - Liquidación. Pago.
Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la
aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.
Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la
ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.
La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se
ajustare a derecho.
Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.
La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro
del quinto día de realizado.
El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone
al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez
por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)
días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado
se notifica personalmente o por cédula.
Art. 447 - Nulidad de oficio.
El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las
irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad
jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen
considerar válido el remate.
Art. 448 - Temeridad.
Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la
resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una
multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.
Art. 449 - Régimen.
Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus
disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del
código.
Art. 450 - Supuestos comprendidos.
El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,
actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades
administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este
código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda
expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo
equivalente o por la autoridad que aplique la multa.
Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.
En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de
intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas
excepciones admisibles las siguientes:
1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;
2) Espera documentada;
3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;
4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;
5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las
obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad
administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en
su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una
certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;
6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de
la boleta de deuda;
7) Prescripción;
8) Cosa juzgada.
Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el
pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.
Art. 453 - Trámite de las excepciones.
El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de
las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y
concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En
ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y
documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al
ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por
cédula.
Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de
que intente valerse.
Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.
Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en
constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal
pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no
se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para
contestar.
Art. 455 - Prueba.
Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en
consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde
las excepciones.
El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.
Art. 456 - Sentencia. Apelación.
Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el
tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.
La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución
fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de
la Magistratura.
Art. 457 - Repetición.
En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por
cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez
satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.
Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.
El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar
independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de
pago de aquéllos.
Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.
El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de
Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el
tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad
hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la
realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte
condenada en costas.
La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la
ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el
tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.
La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)
días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los
de mayor circulación del lugar.
Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.
Art. 460 - Honorarios.
Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o
patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos
estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado
totalmente satisfecho el crédito fiscal.
Art. 461 - Forma de las notificaciones.
Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de
acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes
formas:
1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene
la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y
seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la
notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la
contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.
2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de
Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia
practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la
interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su
ruego, un/a testigo.
Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al
domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para
notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben
entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que
quien lo reciba suscriba el acta.
Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se
negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre
cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras
no se muestre su falsedad.
Art. 462 - Secreto fiscal.
Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de
Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto
consignen aquellas informaciones, son secretos.
Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de
la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su
conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona
alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores
jerárquicos.
Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas
como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de
oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por
delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los
hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en
que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto
la información no revele datos referentes a terceros.
El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por
edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o
municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente
vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de
sus respectivas jurisdicciones.
Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.
En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera
sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,
declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,
aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la
carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.
La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o
de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del
cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más
trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin
perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La
medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.
Art. 464 - Recurso.
respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en
la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Art. 282 - Plazo.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o
reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo
3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber
sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de
otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de
legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere
manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto
de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar
la pericia.
En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás,
queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión
en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).
Art. 310 - Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción
respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No
tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Art. 311 - Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar
que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de
indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se
fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.
La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.
Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando
ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la
defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para
cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de
un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.
Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.
Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones
conminatorias en los términos del artículo 30.
Art. 315 - Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales
para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como
videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando
existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.
Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su
presentación en el plazo que el/la juez/a determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en
su contra.
Art. 317 - Documentos en poder de tercero.
Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le
intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el
requerimiento.
Art. 318 - Cotejo.
Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer
la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del
documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo
que correspondiere.
Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los
documentos que han de servir para la pericia.
Art. 320 - Estado del documento.
A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del
documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 321 - Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 322 - Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a
puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se
cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene
por reconocido el documento.
Art. 323 - Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente,
existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es
inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.
Art. 324 - Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con
registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del/la informante.
Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel,
tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético,
relacionados con el juicio.
Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o
a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto
día de recibido el oficio.
Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.
Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los
oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles
que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente
dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 327 - Retardo.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del
vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.
A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100)
por cada día de retardo.
La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en
expediente separado.
Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión
de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios
firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con
transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben
remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Art. 329 - Compensación.
Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el
informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo
implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es
fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe
debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.
Art. 330 - Caducidad.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la
parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.
Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud,
se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento,
los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 30.
Art. 332 - Procedencia.
Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como
testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires,
pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la
carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si
lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 333 - Parentesco de testigos.
Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en
línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a
legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines
de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si
se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 334 - Oposición.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin
substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere
pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si
indebidamente se la hubiera ordenado.
Art. 335 - Ofrecimiento.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de
presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser
individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.
Art. 336 - Número de testigos.
Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si
se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego
de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la
recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren
estrictamente necesarios.
Art. 337 - Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda
recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de
todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma
fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a
las audiencias preindicadas.
AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a
la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de
cien pesos ($ 100).
Art. 338 - Caducidad de la prueba.
A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la
testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese
comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 339 - Forma de la citación.
La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse
con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la
parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
Art. 340 - Carga de la citación.
El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la
testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.
Art. 341 - Inasistencia justificada.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en
el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos
se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso,
ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante
certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer
multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la
Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del
quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y
disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o
por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida
de aquél, sin substanciación alguna.
Art. 344 - Orden de las declaraciones.
Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de
los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo
posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal
estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.
Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de
decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a
que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 346 - Interrogatorio preliminar.
Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o
si tiene algún otro género de relación con ellos/as.
Art. 347 - Identidad del/la testigo.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en
error.
Art. 348 - Forma del examen.
Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien
lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración.
Art. 349 - Forma de las preguntas.
Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas;
no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser
ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico,
salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 350 - Negativa a responder.
El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 351 - Forma de las respuestas.
El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a
menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la
juez/a la exige.
Art. 352 - Interrupción de la declaración.
Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una
multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre
en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 353 - Permanencia.
Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala
del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a
dispusiese lo contrario.
Art. 354 - Careo.
Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.
Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.
Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro
delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.
Art. 356 - Suspensión de la audiencia.
Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende
el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 357 - Reconocimiento de lugares.
Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio,
puede hacerse en él el examen de los/las testigos.
Art. 358 - Prueba de oficio.
El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas,
tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya
interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.
En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la
carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as
o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido,
excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los
comisionados/as pueden sustituir la autorización.
No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.
Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la
parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la
juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas
y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del
tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la
audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.
Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las
funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la
Magistratura.
Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la
idoneidad de los/las testigos.
El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Art. 363 - Procedencia.
Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada.
Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.
La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de
oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a
la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.
Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.
AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener
el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el
mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la
manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros
puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad
de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.
Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la
consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los
propuestos/as.
Art. 366 - Obligación de afianzar.
Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad
administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil
pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los
honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a
la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad
administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.
En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto
las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los
cuerpos técnicos que estime pertinentes.
Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el
plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo
289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar
otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el
plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si
la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.
Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.
El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la
designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.
Art. 369 - Acuerdo de partes.
Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y
puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.
Art. 370 - Anticipo de gastos.
Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el
cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a
correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que
lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
es susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
Art. 371 - Idoneidad.
Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título
habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 372 - Recusación.
El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de
notificado por ministerio de la ley el nombramiento.
Art. 373 - Causales.
Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las
jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se
trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.
Art. 374 - Trámite. Resolución.
Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la
notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el
incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 375 - Reemplazo.
En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará
al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.
Art. 376 - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio
autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro
del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as
de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan
negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el
artículo siguiente.
Art. 377 - Remoción.
Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare
sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde
el derecho a cobrar honorarios.
Art. 378 - Práctica de la pericia.
La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.
Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden
presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las
observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 379 - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos en que se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la
perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los
mismos requisitos.
Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por
cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes,
en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as
estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que
fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los
letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de
notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no
es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare
necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o
amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 381 - Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita
al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en
audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular
las observaciones pertinentes.
Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De
oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las
testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as
técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en
las tareas.
Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.
A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.
La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a
teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as
técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.
AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365,
la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el
artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante
para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as
técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la
perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Art. 386 - Honorarios.
Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que
se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los
respectivos trabajos.
Art. 387 - Medidas admisibles.
El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.
3. Las medidas previstas en el artículo 382.
Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se
determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la
notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.
Art. 388 - Forma de la diligencia.
A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste
determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y
formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.
Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.
Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer
medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de
seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama
autos para sentencia.
Art. 390 - Alegatos.
Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido
el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para
alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6)
días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo
establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte
retira las actuaciones.
Art. 391- Sentencia.
La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el
artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos
quedó firme.
Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.
Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este
Capítulo.
Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso
ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la
parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en
este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme
respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio.
La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es
irrecurrible.
Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
Título son asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. A la ejecución de tasas judiciales.
Art. 394 - Competencia.
Es tribunal competente para la ejecución:
1. El que pronunció la sentencia.
2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 395 - Plazo.
La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se
establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde
la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las
obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de
dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación
los artículos 399 y 400.
A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto
en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe
total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Art. 396 - Vencimiento.
Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya
sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa,
ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes,
debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en
el plazo que se fije al efecto.
Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.
Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y
solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y
perjuicios que ocasione su irregular ejecución.
Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como
conexa al juicio que le dio origen.
Art. 398 - Carácter declarativo.
La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de
sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la
circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de
carácter alimentario.
Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.
Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto
para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones
que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo
precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y
notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el
cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y
notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de
diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que
a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año
siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los
intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el
principio de integralidad de la condena.
Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión
prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que
genere la omisión.
Art. 400 - Cese del carácter declarativo.
El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya
debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el
carácter declarativo de la sentencia.
Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de
las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este
código.
AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con
los artículos siguientes.
Art. 401 - Suma líquida. Embargo.
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o
hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de
bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.
Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 402 - Liquidación.
Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no
presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere
ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de
conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.
Art. 403 - Conformidad. Objeciones.
Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se
hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.
Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la
acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación
aprobada.
Art. 404 - Citación de venta.
Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes
embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.
Art. 405 - Excepciones.
Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:
1. Falsedad de la ejecutoria.
2. Prescripción de la ejecutoria.
3. Pago.
4. Quita, espera o remisión.
Art. 406 - Prueba.
Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se
prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante
que se acompañen al deducirlas.
Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin
substanciarla. La resolución es irrecurrible.
Art. 407 - Resolución.
Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la
ejecución sin recurso alguno.
Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por
cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones.
Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo
pertinente.
Art. 408 - Recursos.
La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no
suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se conceden con trámite diferido.
Art. 409 - Cumplimiento.
Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución,
se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el
pago al/la acreedor/a.
A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o
amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y
difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de
parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.
Art. 410 - Condena a escriturar.
Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el
apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado,
el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.
La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la
ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.
El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.
Art. 411 - Condena a hacer.
Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo
que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal,
se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios
provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.
Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.
La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.
Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y
la resolución es irrecurrible.
Art. 412 - Condena a no hacer.
Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la
quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas
al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o
que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el
artículo anterior.
Art. 413 - Condena a entregar cosas.
Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para
desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que
se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera
cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa
determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar.
La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es
irrecurrible.
Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.
La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen
resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de
la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la
forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público,
acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones
específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de
los daños y perjuicios que ocasionare.
La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:
a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.
b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.
c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves
inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el
pago en cuotas.
d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias
que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.
El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y
su substanciación no puede exceder el término de veinte días.
Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.
Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a
practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado
al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo
anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del
importe que de ella resulte.
Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.
Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los
mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al
precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal
caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se
cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.
Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.
El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse
los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que
reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la
Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a
designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de
notificados.
El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la
propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No
puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen,
el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin
efecto.
Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el
tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le
da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo
pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.
No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.
El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la
resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en
lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o
en otra ley.
Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a.
Rendición de cuentas.
El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir
cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.
Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.
El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de
la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que
correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate
posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le
haya demandado esa tarea.
Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente,
las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios
para la realización de la subasta.
Art. 420 - Edictos.
El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se
publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y
puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación
con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo,
anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el
número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser
revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su
caso, las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de
venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al
régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate
deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último
mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe
aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse
cargo el/la comprador/a.
En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta
y ocho horas (48 hs.) antes del remate.
No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5)
días contados desde la última publicación.
Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.
La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la
ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por
ciento (2 %) de la base.
No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos
cuya venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 422 - Preferencia para el remate.
Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la
ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer
martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado
esa prerrogativa.
Art. 423 - Subasta progresiva.
Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la
ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que
se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses
y costas reclamados.
Art. 424 - Posturas bajo sobre.
Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de
oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en
la propaganda.
El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la
Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas
bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las
respectivas reglamentaciones.
Art. 425 - Compra en comisión.
El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del
tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a
definitivo.
El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento
de lo dispuesto en el artículo 35.
Art. 426 - Regularidad del acto.
Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para
disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a,
pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer
a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre
oferta de los/las interesados/as.
Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.
Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las
siguientes reglas:
1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de
pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que
se designa observando lo establecido en el artículo 417.
2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para
que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están
prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y
domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el
tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.
3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la
martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de
individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se
lleva a cabo la entrega.
4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los
registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y
gravámenes.
5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales
embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as,
quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del
tercero día de notificados.
Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.
Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le
aplica la multa allí establecida.
Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso,
correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese
adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.
Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.
Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se
cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 430 - Recaudos.
Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:
1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al
régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no
responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por
expensas;
3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de
sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.
Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el
título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a
su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en
su caso, el testimonio.
Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.
Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la
subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se
determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse
que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo
resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se
establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo
autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo
421.
Art. 432 - Base. Tasación.
Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de
la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a,
arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a
las dos terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.
De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días
comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser
fundadas.
El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean
malvendidos.
Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.
El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la
constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal.
Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare
oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.
Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.
Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la
carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en
el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no
invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva
subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida
cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente
y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de
fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir
el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.
Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.
Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes
que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede
ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en
el remate.
Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.
El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede
requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se
inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora
en la realización de estos trámites le sea imputable.
La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.
El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del
capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio
de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a
favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a,
sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del
monto de la seña.
Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a
hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se
refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe
abonarse al contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la
ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.
Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en
el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes
de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito
del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia
del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo
que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo
establecido en el párrafo primero.
Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.
Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como
definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo
remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que
se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el/la postor/a haya entregado.
Art. 439 - Falta de postores/as.
Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la
base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena
la venta sin limitación de precio.
Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.
La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado
el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y
luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.
Art. 441 - Escrituración.
La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a
sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.
El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización
de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los
gastos que corresponden a la otra parte.
Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.
Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con
citación de los tribunales que los decretaron.
Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se
levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Los embargos quedan transferidos al importe del precio. Art. 443 - Desocupación
de inmuebles.
No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto
no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se
sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la
ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de
controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del
tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.
Art. 444 - Preferencias.
Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas
depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las
costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o
privilegiado/a.
Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su
intervención.
Art. 445 - Liquidación. Pago.
Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la
aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del
capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.
Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la
ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.
La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se
ajustare a derecho.
Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.
La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro
del quinto día de realizado.
El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone
al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez
por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5)
días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado
se notifica personalmente o por cédula.
Art. 447 - Nulidad de oficio.
El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las
irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad
jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen
considerar válido el remate.
Art. 448 - Temeridad.
Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la
resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una
multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.
Art. 449 - Régimen.
Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus
disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del
código.
Art. 450 - Supuestos comprendidos.
El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,
actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades
administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este
código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda
expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo
equivalente o por la autoridad que aplique la multa.
Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.
En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de
intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas
excepciones admisibles las siguientes:
1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;
2) Espera documentada;
3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;
4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;
5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las
obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad
administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en
su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una
certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;
6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de
la boleta de deuda;
7) Prescripción;
8) Cosa juzgada.
Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por
el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el
pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.
Art. 453 - Trámite de las excepciones.
El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de
las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y
concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En
ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y
documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al
ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por
cédula.
Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de
que intente valerse.
Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.
Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en
constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal
pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no
se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para
contestar.
Art. 455 - Prueba.
Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del
expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en
consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde
las excepciones.
El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.
Art. 456 - Sentencia. Apelación.
Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el
tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.
La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución
fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de
la Magistratura.
Art. 457 - Repetición.
En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por
cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez
satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.
Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.
El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar
independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de
pago de aquéllos.
Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.
El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de
Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el
tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad
hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la
realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte
condenada en costas.
La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la
ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el
tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.
La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2)
días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los
de mayor circulación del lugar.
Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.
Art. 460 - Honorarios.
Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o
patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos
estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado
totalmente satisfecho el crédito fiscal.
Art. 461 - Forma de las notificaciones.
Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de
acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes
formas:
1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene
la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y
seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la
notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la
contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.
2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de
Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia
practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la
interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su
ruego, un/a testigo.
Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al
domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para
notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben
entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que
quien lo reciba suscriba el acta.
Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se
negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre
cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras
no se muestre su falsedad.
Art. 462 - Secreto fiscal.
Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de
Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto
consignen aquellas informaciones, son secretos.
Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de
la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su
conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona
alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores
jerárquicos.
Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas
como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de
oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por
delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los
hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en
que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto
la información no revele datos referentes a terceros.
El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por
edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o
municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente
vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de
sus respectivas jurisdicciones.
Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.
En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera
sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso,
declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado,
aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la
carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.
La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o
de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del
cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más
trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin
perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La
medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.
Art. 464 - Recurso.
Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de
agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo
público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes,
se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa
administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 465 - Trámite.
El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de
notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,
indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el
sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad
administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal
del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.
Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez
(10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido
este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda
haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los
sesenta (60) días.
El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N°
1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.
ANEXOS
ANEXO I
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y
TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
TITULO I
CAPITULO UNICO
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades
administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública
centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y
judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio
ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las
responsabilidades inherentes a la demanda
La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio
en cualquier estado de la causa;
Art. 283 - Prueba de las excepciones.
En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer
toda la prueba correspondiente.
Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.
La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la
demanda, y en su caso reconvenir.
Art. 285 - Traslado de las excepciones.
Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a
por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido
prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el
plazo de quince (15) días.
Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días
para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.
Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el
Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo
del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo
282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido
el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del
proceso, imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de
personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de
personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar
la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en
el artículo 276.
Art. 287 - Alcance.
En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de
aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278,
282, incisos 1) y 10).
El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más
los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o
ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La
notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de
la parte.
Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el
artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre
tribunales de distinta jurisdicción.
Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el
plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se
hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los
artículos 128, 129 y 130.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra
defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a
tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que
preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 288 - Audiencia preliminar.
Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre
las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20)
días.
Art. 289 - Contenido de la audiencia.
En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de
acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el
plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el
acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una
conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como
de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los
hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 290 - Incomparecencia.
La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son
notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.
Art. 291 - Clausura del período de prueba.
El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de
declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por
las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Art. 293 - Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días
después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere
posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba
pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.
Art. 294 - Inapelabilidad.
La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es
apelable con trámite diferido.
Art. 295 - Plazo de prueba.
El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de
notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término
de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el
tribunal puede ampliar el plazo.
Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba
Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.
Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires
En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las
pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de
juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba
testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las
testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de
mencionar los archivos o registros donde se encuentren.
No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este
artículo.
Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.
La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el
deber atribuidos por el artículo 360.
Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte
únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de
la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia
prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado
declaración de caducidad por negligencia.
Art. 299 - Costas.
Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad
de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra
para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados
de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el
expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 301 - Carga de la prueba.
Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de
conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el
tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Art. 302 - Medios de prueba.
La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y
por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el tribunal.
Art. 303 - Inapelabilidad.
Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte
interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Art. 304 - Agregación de la prueba.
La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es
producida.
Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.
Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse
fuera de la sede del tribunal.
Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.
Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las
jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
tribunales de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden
trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando
correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o
cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la
otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
la fijó.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 308 - Negligencia.
Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden
los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de
las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Art. 309 - Prueba producida y agregada.
Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha
producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin
substanciación alguna, si se acusare ne