Ley 189/99

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Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 722<br> LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES<br> LEY Nº 189/99 FE DE ERRATAS. APRUEBA EL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y<br>TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. MODIFICA LA LEY N° 7 -ORGÁNICA DEL<br>PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD-, EN CUANTO A LA INSTANCIA ORDINARIA DE APELACIÓN<br>ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA; A LA SUSTITUCIÓN DE LOS JUECES Y JUEZAS<br>DE LAS CÁMARAS DE APELACIONES; Y A LA VIGENCIA DE LAS NORMAS DE LA MISMA.<br>PROCEDIMIENTOS - DERECHO PROCESAL<br> Buenos Aires, 13 de mayo de 1999<br> LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD<br> AUTONOMA DE BUENOS AIRES<br> SANCIONA CON FUERZA DE<br> LEY:<br> Artículo 1 - Apruébase el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la<br>Ciudad de Buenos Aires, que como Anexo I integra la presente.<br> Art. 2° - Sustitúyese el inciso 6° del artículo 26 de la Ley N° 7, Orgánica del<br>Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente texto:<br> "El Tribunal Superior de Justicia conoce:...<br> 6) En instancia ordinaria de apelación, en las causas en que la Ciudad sea<br>parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea<br>superior a la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000).<br> Art. 3° - Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 7 Orgánica del Poder Judicial<br>de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente texto:<br> "Art. 38 Sustitución de los Jueces y Juezas de las Cámaras de Apelaciones. Las<br>Cámaras de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial, del Trabajo, en lo<br>Criminal y Correccional y en lo Contravencional y de Faltas, y en lo<br>Contencioso Administrativo y Tributario, se integran, por sorteo, entre los<br>demás jueces y juezas de ellas; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas<br>de la otra cámara en el orden precedentemente establecido; y, por último,<br>Artículo 1 - Apruébase el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la<br>Ciudad de Buenos Aires, que como Anexo I integra la presente.<br> Art. 2° - Sustitúyese el inciso 6° del artículo 26 de la Ley N° 7, Orgánica del<br>Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente texto:<br> "El Tribunal Superior de Justicia conoce:...<br> 6) En instancia ordinaria de apelación, en las causas en que la Ciudad sea<br>parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea<br>superior a la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000).<br> Art. 3° - Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 7 Orgánica del Poder Judicial<br>de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente texto:<br> "Art. 38 Sustitución de los Jueces y Juezas de las Cámaras de Apelaciones. Las<br>Cámaras de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial, del Trabajo, en lo<br>Criminal y Correccional y en lo Contravencional y de Faltas, y en lo<br>Contencioso Administrativo y Tributario, se integran, por sorteo, entre los<br>demás jueces y juezas de ellas; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas<br>de la otra cámara en el orden precedentemente establecido; y, por último,<br> también por sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia del mismo<br>fuero de la cámara que deba integrarse. La Cámara de<br> Casación Penal se integra, en caso de ser necesario, con un juez o jueza,<br>elegido/a por sorteo, de la Cámara en lo Criminal y Correccional.<br> Art. 4° - Sustitúyese el texto de la Disposición Transitoria Primera de la Ley<br>N° 7 Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente<br>texto:<br> Primera: Vigencia de Normas.<br> Los artículos 27 al 35 y 38 al 47, quedan suspendidos en su vigencia. El<br>funcionamiento de estos tribunales queda sujeto al acuerdo que el Gobierno de<br>la Ciudad celebre con el Gobierno Federal con el objeto de transferir los<br>juzgados nacionales de los fueros ordinarios, su competencia y partidas<br>presupuestarias, en los términos de la cláusula decimotercera de la<br>Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, se debe prever la<br>transferencia proporcional de las partidas presupuestarias pertinentes para<br>atender las causas, que, en trámite ante el Poder Judicial de la Nación, se<br>remitan al fuero Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de<br>la Ciudad de Buenos Aires. Hasta que estén transferidos la totalidad de los<br>fueros mencionados en el artículo 38, la integración de las Cámaras de<br>Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas y en lo Contencioso<br>Administrativo y Tributario, en caso de ser necesaria la sustitución de alguno<br>de sus integrantes se realiza por sorteo, entre los demás jueces y juezas de la<br>Cámara que corresponda; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas de la<br>otra cámara en el orden precedentemente establecido; y, por último, también por<br>sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia del mismo fuero de la<br>cámara que deba integrarse.<br> Art. 5° - Se rigen por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la<br>Ciudad de Buenos Aires, los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia que se<br>inicien al día siguiente de su publicación, y también los juicios, recursos y<br>ejecuciones de sentencia iniciados con anterioridad, que se encuentren<br>radicados transitoriamente en tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de<br>Buenos Aires.<br> Art. 6° - La presente ley rige a partir de los sesenta (60) días de la fecha de<br>su publicación.<br> Art. 7° - Comuníquese, etcétera.<br>también por sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia del mismo<br>fuero de la cámara que deba integrarse. La Cámara de<br> Casación Penal se integra, en caso de ser necesario, con un juez o jueza,<br>elegido/a por sorteo, de la Cámara en lo Criminal y Correccional.<br> Art. 4° - Sustitúyese el texto de la Disposición Transitoria Primera de la Ley<br>N° 7 Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente<br>texto:<br> Primera: Vigencia de Normas.<br> Los artículos 27 al 35 y 38 al 47, quedan suspendidos en su vigencia. El<br>funcionamiento de estos tribunales queda sujeto al acuerdo que el Gobierno de<br>la Ciudad celebre con el Gobierno Federal con el objeto de transferir los<br>juzgados nacionales de los fueros ordinarios, su competencia y partidas<br>presupuestarias, en los términos de la cláusula decimotercera de la<br>Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, se debe prever la<br>transferencia proporcional de las partidas presupuestarias pertinentes para<br>atender las causas, que, en trámite ante el Poder Judicial de la Nación, se<br>remitan al fuero Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de<br>la Ciudad de Buenos Aires. Hasta que estén transferidos la totalidad de los<br>fueros mencionados en el artículo 38, la integración de las Cámaras de<br>Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas y en lo Contencioso<br>Administrativo y Tributario, en caso de ser necesaria la sustitución de alguno<br>de sus integrantes se realiza por sorteo, entre los demás jueces y juezas de la<br>Cámara que corresponda; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas de la<br>otra cámara en el orden precedentemente establecido; y, por último, también por<br>sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia del mismo fuero de la<br>cámara que deba integrarse.<br> Art. 5° - Se rigen por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la<br>Ciudad de Buenos Aires, los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia que se<br>inicien al día siguiente de su publicación, y también los juicios, recursos y<br>ejecuciones de sentencia iniciados con anterioridad, que se encuentren<br>radicados transitoriamente en tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de<br>Buenos Aires.<br> Art. 6° - La presente ley rige a partir de los sesenta (60) días de la fecha de<br>su publicación.<br> Art. 7° - Comuníquese, etcétera.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.Art. 30<br>- Sanciones Conminatorias.Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos cuyo importe es a favor del/la titular del derecho<br>afectado por el incumplimiento.Pueden aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se gradúan en<br>proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas<br>sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y<br>justifica total o parcialmente su proceder.Cuando el incumplimiento del mandato<br>sea imputable a una autoridad administrativa, el tribunal puede disponer que<br>la Ciudad de Buenos Aires. Hasta que estén transferidos la totalidad de los<br>fueros mencionados en el artículo 38, la integración de las Cámaras de<br>Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas y en lo Contencioso<br>Administrativo y Tributario, en caso de ser necesaria la sustitución de alguno<br>de sus integrantes se realiza por sorteo, entre los demás jueces y juezas de la<br>Cámara que corresponda; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas de la<br>otra cámara en el orden precedentemente establecido; y, por último, también por<br>sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia del mismo fuero de la<br>cámara que deba integrarse.<br> Art. 5° - Se rigen por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la<br>Ciudad de Buenos Aires, los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia que se<br>inicien al día siguiente de su publicación, y también los juicios, recursos y<br>ejecuciones de sentencia iniciados con anterioridad, que se encuentren<br>radicados transitoriamente en tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de<br>Buenos Aires.<br> Art. 6° - La presente ley rige a partir de los sesenta (60) días de la fecha de<br>su publicación.<br> Art. 7° - Comuníquese, etcétera.<br> Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.Art. 30<br>- Sanciones Conminatorias.Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos cuyo importe es a favor del/la titular del derecho<br>afectado por el incumplimiento.Pueden aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se gradúan en<br>proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas<br>sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y<br>justifica total o parcialmente su proceder.Cuando el incumplimiento del mandato<br>sea imputable a una autoridad administrativa, el tribunal puede disponer que<br> las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de<br>máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento. En<br>tal caso, ejecutado que sea y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de<br>pago, pueden satisfacerse a través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.Además de los deberes que en otras<br>disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.Art. 32 - Prosecretarios/as<br>administrativos/as. Deberes. Además de los deberes que en otras disposiciones<br>de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones de éstos/as son:1) Firmar<br>las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br>Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de<br>parte, los tribunales pueden:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a<br>la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas<br>necesarias.<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>el tribunal puede:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa<br>prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos,<br>peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que<br>creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.Art. 30<br>- Sanciones Conminatorias.Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos cuyo importe es a favor del/la titular del derecho<br>afectado por el incumplimiento.Pueden aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se gradúan en<br>proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas<br>sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y<br>justifica total o parcialmente su proceder.Cuando el incumplimiento del mandato<br>sea imputable a una autoridad administrativa, el tribunal puede disponer que<br> las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de<br>máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento. En<br>tal caso, ejecutado que sea y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de<br>pago, pueden satisfacerse a través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.Además de los deberes que en otras<br>disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.Art. 32 - Prosecretarios/as<br>administrativos/as. Deberes. Además de los deberes que en otras disposiciones<br>de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones de éstos/as son:1) Firmar<br>las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.Dentro del plazo de tres (3)<br>días, las partes pueden requerir al juez/a que deje sin efecto lo dispuesto por<br>el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.Art. 33 - Recusación.Los/as<br>Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar toda causa<br>de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las<br>reglas establecidas para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, tiene la carga de constituir domicilio procesal<br>dentro del perímetro de la Ciudad.Este requisito se cumple en el primer escrito<br>que presente, o audiencia a que concurra, si es esta la primera diligencia en<br>que interviene. En las mismas oportunidades tiene la carga de denunciarse el<br>domicilio real de la persona representada.Se diligencian en el domicilio<br>constituido todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el<br>real.A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio<br>constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la<br>Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de<br>domicilio.Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.Si la parte no<br>denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse<br>en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya constituido, y en<br>defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer párrafo.Art. 36 -<br>Subsistencia de los domicilios.Los domicilios a que se refieren los artículos<br>anteriores subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o<br>su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.Cuando no existieren<br>los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o<br>suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo<br>domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo dispuesto en la<br>primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate respectivamente,<br>del domicilio constituido o del real.Todo cambio de domicilio debe notificarse<br>edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento,<br>cuando estos libremente presten su consentimiento informado.<br> d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br> e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2),<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.Art. 30<br>- Sanciones Conminatorias.Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos cuyo importe es a favor del/la titular del derecho<br>afectado por el incumplimiento.Pueden aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se gradúan en<br>proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas<br>sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y<br>justifica total o parcialmente su proceder.Cuando el incumplimiento del mandato<br>sea imputable a una autoridad administrativa, el tribunal puede disponer que<br> las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de<br>máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento. En<br>tal caso, ejecutado que sea y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de<br>pago, pueden satisfacerse a través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.Además de los deberes que en otras<br>disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.Art. 32 - Prosecretarios/as<br>administrativos/as. Deberes. Además de los deberes que en otras disposiciones<br>de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones de éstos/as son:1) Firmar<br>las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.Dentro del plazo de tres (3)<br>días, las partes pueden requerir al juez/a que deje sin efecto lo dispuesto por<br>el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.Art. 33 - Recusación.Los/as<br>Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar toda causa<br>de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las<br>reglas establecidas para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, tiene la carga de constituir domicilio procesal<br>dentro del perímetro de la Ciudad.Este requisito se cumple en el primer escrito<br>que presente, o audiencia a que concurra, si es esta la primera diligencia en<br>que interviene. En las mismas oportunidades tiene la carga de denunciarse el<br>domicilio real de la persona representada.Se diligencian en el domicilio<br>constituido todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el<br>real.A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio<br>constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la<br>Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de<br>domicilio.Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.Si la parte no<br>denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse<br>en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya constituido, y en<br>defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer párrafo.Art. 36 -<br>Subsistencia de los domicilios.Los domicilios a que se refieren los artículos<br>anteriores subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o<br>su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.Cuando no existieren<br>los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o<br>suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo<br>domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo dispuesto en la<br>primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate respectivamente,<br>del domicilio constituido o del real.Todo cambio de domicilio debe notificarse<br> por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se<br>tiene por subsistente el anterior.Art. 37 - Muerte o incapacidad.Cuando la<br>parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el<br>hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los herederos/as o al<br>representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el<br>artículo 47, inciso 5).Art. 38 - Sustitución de parte.Si durante la tramitación<br>del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el<br>derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en el proceso como parte<br>principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo en la<br>calidad prevista por los artículos 84 inciso 1) y 85, primer párrafo.Art. 39 -<br>Temeridad o malicia.Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida<br>en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede<br>imponer una multa a la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el<br>treinta por ciento del valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil,<br>si no hubiese monto determinado.El importe de la multa es a favor de los<br>hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.Si el/la juez/a estima que alguno/a de<br>los/las abogados/as ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas<br>pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su<br>juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad<br>de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y<br>el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un<br>plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo<br>apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres<br>que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de<br>presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de<br>parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de<br>las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los<br>abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la<br>primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial<br>para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra<br>firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a<br>petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La<br>las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de<br>máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento. En<br>tal caso, ejecutado que sea y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de<br>pago, pueden satisfacerse a través del sujeto de derecho estatal.<br> CAPITULO III<br> SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS<br> ADMINISTRATIVOS/AS<br> Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.Además de los deberes que en otras<br>disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios/as, sus funciones son:<br> 1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y<br>oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre<br>magistrados/as de distintas jurisdicciones.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.Art. 32 - Prosecretarios/as<br>administrativos/as. Deberes. Además de los deberes que en otras disposiciones<br>de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones de éstos/as son:1) Firmar<br>las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.Dentro del plazo de tres (3)<br>días, las partes pueden requerir al juez/a que deje sin efecto lo dispuesto por<br>el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.Art. 33 - Recusación.Los/as<br>Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar toda causa<br>de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las<br>reglas establecidas para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, tiene la carga de constituir domicilio procesal<br>dentro del perímetro de la Ciudad.Este requisito se cumple en el primer escrito<br>que presente, o audiencia a que concurra, si es esta la primera diligencia en<br>que interviene. En las mismas oportunidades tiene la carga de denunciarse el<br>domicilio real de la persona representada.Se diligencian en el domicilio<br>constituido todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el<br>real.A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio<br>constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la<br>Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de<br>domicilio.Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.Si la parte no<br>denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse<br>en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya constituido, y en<br>defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer párrafo.Art. 36 -<br>Subsistencia de los domicilios.Los domicilios a que se refieren los artículos<br>anteriores subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o<br>su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.Cuando no existieren<br>los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o<br>suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo<br>domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo dispuesto en la<br>primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate respectivamente,<br>del domicilio constituido o del real.Todo cambio de domicilio debe notificarse<br> por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se<br>tiene por subsistente el anterior.Art. 37 - Muerte o incapacidad.Cuando la<br>parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el<br>hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los herederos/as o al<br>representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el<br>artículo 47, inciso 5).Art. 38 - Sustitución de parte.Si durante la tramitación<br>del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el<br>derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en el proceso como parte<br>principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo en la<br>calidad prevista por los artículos 84 inciso 1) y 85, primer párrafo.Art. 39 -<br>Temeridad o malicia.Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida<br>en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede<br>imponer una multa a la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el<br>treinta por ciento del valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil,<br>si no hubiese monto determinado.El importe de la multa es a favor de los<br>hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.Si el/la juez/a estima que alguno/a de<br>los/las abogados/as ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas<br>pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su<br>juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad<br>de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y<br>el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un<br>plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo<br>apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres<br>que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de<br>presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de<br>parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de<br>las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los<br>abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la<br>primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial<br>para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra<br>firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a<br>petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La<br> representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a<br>través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto<br>administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta<br>autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse<br>a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -<br>Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,<br>además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de<br>expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su<br>caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera<br>intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de<br>la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a<br>asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan<br>al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -<br>Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin<br>que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos<br>que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la<br>parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br>interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del<br>pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin<br>perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,<br>el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal<br>caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa<br>o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br>2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 3) Conferir vistas y traslados.<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).<br> 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> 6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje<br>sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.Art. 32 - Prosecretarios/as<br>administrativos/as. Deberes. Además de los deberes que en otras disposiciones<br>de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones de éstos/as son:1) Firmar<br>las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.Dentro del plazo de tres (3)<br>días, las partes pueden requerir al juez/a que deje sin efecto lo dispuesto por<br>el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.Art. 33 - Recusación.Los/as<br>Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar toda causa<br>de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las<br>reglas establecidas para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, tiene la carga de constituir domicilio procesal<br>dentro del perímetro de la Ciudad.Este requisito se cumple en el primer escrito<br>que presente, o audiencia a que concurra, si es esta la primera diligencia en<br>que interviene. En las mismas oportunidades tiene la carga de denunciarse el<br>domicilio real de la persona representada.Se diligencian en el domicilio<br>constituido todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el<br>real.A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio<br>constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la<br>Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de<br>domicilio.Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.Si la parte no<br>denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse<br>en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya constituido, y en<br>defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer párrafo.Art. 36 -<br>Subsistencia de los domicilios.Los domicilios a que se refieren los artículos<br>anteriores subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o<br>su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.Cuando no existieren<br>los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o<br>suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo<br>domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo dispuesto en la<br>primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate respectivamente,<br>del domicilio constituido o del real.Todo cambio de domicilio debe notificarse<br> por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se<br>tiene por subsistente el anterior.Art. 37 - Muerte o incapacidad.Cuando la<br>parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el<br>hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los herederos/as o al<br>representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el<br>artículo 47, inciso 5).Art. 38 - Sustitución de parte.Si durante la tramitación<br>del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el<br>derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en el proceso como parte<br>principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo en la<br>calidad prevista por los artículos 84 inciso 1) y 85, primer párrafo.Art. 39 -<br>Temeridad o malicia.Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida<br>en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede<br>imponer una multa a la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el<br>treinta por ciento del valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil,<br>si no hubiese monto determinado.El importe de la multa es a favor de los<br>hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.Si el/la juez/a estima que alguno/a de<br>los/las abogados/as ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas<br>pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su<br>juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad<br>de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y<br>el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un<br>plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo<br>apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres<br>que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de<br>presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de<br>parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de<br>las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los<br>abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la<br>primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial<br>para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra<br>firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a<br>petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La<br> representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a<br>través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto<br>administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta<br>autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse<br>a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -<br>Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,<br>además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de<br>expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su<br>caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera<br>intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de<br>la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a<br>asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan<br>al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -<br>Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin<br>que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos<br>que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la<br>parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br>interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del<br>pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin<br>perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,<br>el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal<br>caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa<br>o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br> mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación<br>de los apoderados/as cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br>sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el<br>domicilio real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48<br>b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios/as que intervengan como parte.<br> c) Devolver los escritos presentados sin copias.Dentro del plazo de tres (3)<br>días, las partes pueden requerir al juez/a que deje sin efecto lo dispuesto por<br>el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este pedido se resuelve sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.Art. 33 - Recusación.Los/as<br>Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar toda causa<br>de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las<br>reglas establecidas para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.<br> CAPITULO IV<br> PARTES<br> Art. 34 - Domicilio.Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, tiene la carga de constituir domicilio procesal<br>dentro del perímetro de la Ciudad.Este requisito se cumple en el primer escrito<br>que presente, o audiencia a que concurra, si es esta la primera diligencia en<br>que interviene. En las mismas oportunidades tiene la carga de denunciarse el<br>domicilio real de la persona representada.Se diligencian en el domicilio<br>constituido todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el<br>real.A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio<br>constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la<br>Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de<br>domicilio.Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.Si la parte no<br>denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse<br>en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya constituido, y en<br>defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer párrafo.Art. 36 -<br>Subsistencia de los domicilios.Los domicilios a que se refieren los artículos<br>anteriores subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o<br>su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.Cuando no existieren<br>los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o<br>suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo<br>domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo dispuesto en la<br>primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate respectivamente,<br>del domicilio constituido o del real.Todo cambio de domicilio debe notificarse<br> por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se<br>tiene por subsistente el anterior.Art. 37 - Muerte o incapacidad.Cuando la<br>parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el<br>hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los herederos/as o al<br>representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el<br>artículo 47, inciso 5).Art. 38 - Sustitución de parte.Si durante la tramitación<br>del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el<br>derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en el proceso como parte<br>principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo en la<br>calidad prevista por los artículos 84 inciso 1) y 85, primer párrafo.Art. 39 -<br>Temeridad o malicia.Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida<br>en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede<br>imponer una multa a la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el<br>treinta por ciento del valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil,<br>si no hubiese monto determinado.El importe de la multa es a favor de los<br>hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.Si el/la juez/a estima que alguno/a de<br>los/las abogados/as ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas<br>pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su<br>juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad<br>de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y<br>el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un<br>plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo<br>apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres<br>que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de<br>presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de<br>parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de<br>las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los<br>abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la<br>primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial<br>para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra<br>firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a<br>petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La<br> representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a<br>través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto<br>administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta<br>autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse<br>a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -<br>Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,<br>además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de<br>expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su<br>caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera<br>intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de<br>la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a<br>asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan<br>al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -<br>Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin<br>que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos<br>que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la<br>parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br>interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del<br>pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin<br>perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,<br>el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal<br>caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa<br>o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br> mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación<br>de los apoderados/as cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br>sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el<br>domicilio real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48<br> - Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes<br>con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de<br>contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que<br>unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el<br>derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A<br>ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las<br>interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante<br>único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el<br>proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto<br>de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -<br>Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación<br>no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La<br>unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados<br>en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o<br>expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida<br>nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan<br>derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación<br>de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de<br>cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si<br>la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a<br>patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y<br>se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que<br>debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br>ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a<br>abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a<br>Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la<br>ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -<br>Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a<br>los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO VII<br>que interviene. En las mismas oportunidades tiene la carga de denunciarse el<br>domicilio real de la persona representada.Se diligencian en el domicilio<br>constituido todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el<br>real.A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio<br>constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la<br>Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada<br>judicialmente por ésta.Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de<br>domicilio.Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.Si la parte no<br>denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse<br>en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya constituido, y en<br>defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer párrafo.Art. 36 -<br>Subsistencia de los domicilios.Los domicilios a que se refieren los artículos<br>anteriores subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o<br>su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.Cuando no existieren<br>los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o<br>suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo<br>domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo dispuesto en la<br>primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate respectivamente,<br>del domicilio constituido o del real.Todo cambio de domicilio debe notificarse<br> por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se<br>tiene por subsistente el anterior.Art. 37 - Muerte o incapacidad.Cuando la<br>parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el<br>hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los herederos/as o al<br>representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el<br>artículo 47, inciso 5).Art. 38 - Sustitución de parte.Si durante la tramitación<br>del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el<br>derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en el proceso como parte<br>principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo en la<br>calidad prevista por los artículos 84 inciso 1) y 85, primer párrafo.Art. 39 -<br>Temeridad o malicia.Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida<br>en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede<br>imponer una multa a la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el<br>treinta por ciento del valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil,<br>si no hubiese monto determinado.El importe de la multa es a favor de los<br>hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.Si el/la juez/a estima que alguno/a de<br>los/las abogados/as ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas<br>pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su<br>juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad<br>de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y<br>el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un<br>plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo<br>apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres<br>que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de<br>presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de<br>parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de<br>las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los<br>abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la<br>primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial<br>para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra<br>firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a<br>petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La<br> representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a<br>través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto<br>administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta<br>autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse<br>a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -<br>Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,<br>además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de<br>expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su<br>caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera<br>intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de<br>la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a<br>asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan<br>al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -<br>Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin<br>que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos<br>que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la<br>parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br>interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del<br>pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin<br>perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,<br>el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal<br>caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa<br>o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br> mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación<br>de los apoderados/as cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br>sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el<br>domicilio real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48<br> - Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes<br>con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de<br>contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que<br>unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el<br>derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A<br>ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las<br>interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante<br>único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el<br>proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto<br>de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -<br>Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación<br>no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La<br>unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados<br>en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o<br>expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida<br>nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan<br>derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación<br>de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de<br>cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si<br>la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a<br>patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y<br>se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que<br>debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br>ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a<br>abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a<br>Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la<br>ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -<br>Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a<br>los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a<br>rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no<br>compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de<br>haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución<br>se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las<br>sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no<br>se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican<br>las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo<br>35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La<br>sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por<br>su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber<br>al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a<br>litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte<br>lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del<br>juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si<br>el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la<br>rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte<br>y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -<br>Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de<br>conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a<br>menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas<br>que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre<br>ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones<br>sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,<br>sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda<br>instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir<br>la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en<br>segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la<br>prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la<br>distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la<br>rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO VIII<br>por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se<br>tiene por subsistente el anterior.Art. 37 - Muerte o incapacidad.Cuando la<br>parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el<br>hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los herederos/as o al<br>representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el<br>artículo 47, inciso 5).Art. 38 - Sustitución de parte.Si durante la tramitación<br>del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el<br>derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en el proceso como parte<br>principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo en la<br>calidad prevista por los artículos 84 inciso 1) y 85, primer párrafo.Art. 39 -<br>Temeridad o malicia.Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida<br>en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede<br>imponer una multa a la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el<br>treinta por ciento del valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil,<br>si no hubiese monto determinado.El importe de la multa es a favor de los<br>hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.Si el/la juez/a estima que alguno/a de<br>los/las abogados/as ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas<br>pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su<br>juzgamiento disciplinario.<br> CAPITULO V<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad<br>de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y<br>el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un<br>plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo<br>apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres<br>que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de<br>presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de<br>parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de<br>las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los<br>abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la<br>primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial<br>para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra<br>firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a<br>petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La<br> representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a<br>través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto<br>administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta<br>autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse<br>a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -<br>Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,<br>además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de<br>expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su<br>caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera<br>intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de<br>la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a<br>asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan<br>al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -<br>Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin<br>que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos<br>que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la<br>parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br>interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del<br>pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin<br>perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,<br>el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal<br>caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa<br>o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br> mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación<br>de los apoderados/as cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br>sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el<br>domicilio real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48<br> - Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes<br>con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de<br>contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que<br>unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el<br>derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A<br>ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las<br>interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante<br>único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el<br>proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto<br>de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -<br>Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación<br>no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La<br>unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados<br>en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o<br>expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida<br>nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan<br>derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación<br>de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de<br>cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si<br>la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a<br>patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y<br>se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que<br>debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br>ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a<br>abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a<br>Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la<br>ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -<br>Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a<br>los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a<br>rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no<br>compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de<br>haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución<br>se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las<br>sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no<br>se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican<br>las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo<br>35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La<br>sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por<br>su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber<br>al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a<br>litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte<br>lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del<br>juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si<br>el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la<br>rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte<br>y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -<br>Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de<br>conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a<br>menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas<br>que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre<br>ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones<br>sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,<br>sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda<br>instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir<br>la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en<br>segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la<br>prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la<br>distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la<br>rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los<br>gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,<br>el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la<br>litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes<br>también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos<br>incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en<br>otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a<br>embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo<br>siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios<br>se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a<br>la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br>por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br>REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 40 - Justificación de la personería.La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.Si se invoca la imposibilidad<br>de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y<br>el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un<br>plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo<br>apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres<br>que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de<br>presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de<br>parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de<br>las costas y perjuicios que ocasionaren.Art. 41- Presentación de poderes.Los<br>abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la<br>primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente<br>escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial<br>para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra<br>firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a<br>petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La<br> representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a<br>través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto<br>administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta<br>autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse<br>a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -<br>Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,<br>además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de<br>expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su<br>caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera<br>intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de<br>la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a<br>asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan<br>al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -<br>Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin<br>que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos<br>que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la<br>parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br>interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del<br>pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin<br>perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,<br>el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal<br>caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa<br>o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br> mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación<br>de los apoderados/as cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br>sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el<br>domicilio real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48<br> - Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes<br>con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de<br>contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que<br>unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el<br>derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A<br>ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las<br>interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante<br>único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el<br>proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto<br>de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -<br>Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación<br>no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La<br>unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados<br>en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o<br>expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida<br>nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan<br>derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación<br>de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de<br>cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si<br>la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a<br>patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y<br>se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que<br>debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br>ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a<br>abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a<br>Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la<br>ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -<br>Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a<br>los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a<br>rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no<br>compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de<br>haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución<br>se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las<br>sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no<br>se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican<br>las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo<br>35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La<br>sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por<br>su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber<br>al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a<br>litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte<br>lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del<br>juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si<br>el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la<br>rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte<br>y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -<br>Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de<br>conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a<br>menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas<br>que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre<br>ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones<br>sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,<br>sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda<br>instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir<br>la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en<br>segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la<br>prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la<br>distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la<br>rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los<br>gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,<br>el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la<br>litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes<br>también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos<br>incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en<br>otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a<br>embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo<br>siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios<br>se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a<br>la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br>por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br>representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a<br>través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto<br>administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta<br>autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse<br>a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.Art. 42 -<br>Gestor/a.Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede<br>ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o<br>la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y<br>éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su<br>responsabilidad por el daño que haya producido.En su presentación, el gestor/a,<br>además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de<br>expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su<br>caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera<br>intimación previa.Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de<br>la personería.Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a<br>asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan<br>al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -<br>Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin<br>que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos<br>que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la<br>parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br>interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del<br>pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin<br>perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,<br>el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal<br>caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa<br>o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br> mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación<br>de los apoderados/as cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br>sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el<br>domicilio real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48<br> - Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes<br>con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de<br>contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que<br>unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el<br>derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A<br>ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las<br>interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante<br>único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el<br>proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto<br>de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -<br>Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación<br>no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La<br>unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados<br>en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o<br>expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida<br>nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan<br>derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación<br>de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de<br>cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si<br>la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a<br>patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y<br>se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que<br>debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br>ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a<br>abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a<br>Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la<br>ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -<br>Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a<br>los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a<br>rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no<br>compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de<br>haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución<br>se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las<br>sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no<br>se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican<br>las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo<br>35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La<br>sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por<br>su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber<br>al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a<br>litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte<br>lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del<br>juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si<br>el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la<br>rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte<br>y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -<br>Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de<br>conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a<br>menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas<br>que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre<br>ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones<br>sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,<br>sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda<br>instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir<br>la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en<br>segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la<br>prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la<br>distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la<br>rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los<br>gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,<br>el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la<br>litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes<br>también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos<br>incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en<br>otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a<br>embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo<br>siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios<br>se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a<br>la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br>por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br> ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br>al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.Art. 44 -<br>Obligaciones del apoderado/a.El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin<br>que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.Exceptúanse los actos<br>que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la<br>parte.Art. 45 - Alcance del poder.El poder conferido para un pleito<br>determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br>interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del<br>pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.Art. 46 - Responsabilidad por las costas.Sin<br>perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato,<br>el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.En tal<br>caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa<br>o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento<br>sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo<br>con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la<br> mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación<br>de los apoderados/as cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br>sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el<br>domicilio real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48<br> - Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes<br>con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de<br>contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que<br>unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el<br>derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A<br>ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las<br>interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante<br>único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el<br>proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto<br>de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -<br>Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación<br>no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La<br>unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados<br>en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o<br>expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida<br>nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan<br>derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación<br>de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de<br>cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si<br>la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a<br>patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y<br>se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que<br>debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br>ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a<br>abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a<br>Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la<br>ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -<br>Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a<br>los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a<br>rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no<br>compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de<br>haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución<br>se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las<br>sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no<br>se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican<br>las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo<br>35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La<br>sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por<br>su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber<br>al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a<br>litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte<br>lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del<br>juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si<br>el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la<br>rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte<br>y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -<br>Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de<br>conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a<br>menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas<br>que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre<br>ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones<br>sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,<br>sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda<br>instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir<br>la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en<br>segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la<br>prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la<br>distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la<br>rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los<br>gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,<br>el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la<br>litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes<br>también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos<br>incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en<br>otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a<br>embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo<br>siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios<br>se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a<br>la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br>por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br> ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br>mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del<br>respectivo incidente.Art. 47 - Cesación de la representación. La representación<br>de los apoderados/as cesa:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la<br>poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a<br>sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de<br>daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que<br>el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La<br>fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía.La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el<br>domicilio real del/la mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48<br> - Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes<br>con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de<br>contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que<br>unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el<br>derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A<br>ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las<br>interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante<br>único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el<br>proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto<br>de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -<br>Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación<br>no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La<br>unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados<br>en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o<br>expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida<br>nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan<br>derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación<br>de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de<br>cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si<br>la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a<br>patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y<br>se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que<br>debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br>ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a<br>abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a<br>Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la<br>ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -<br>Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a<br>los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a<br>rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no<br>compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de<br>haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución<br>se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las<br>sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no<br>se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican<br>las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo<br>35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La<br>sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por<br>su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber<br>al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a<br>litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte<br>lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del<br>juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si<br>el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la<br>rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte<br>y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -<br>Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de<br>conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a<br>menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas<br>que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre<br>ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones<br>sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,<br>sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda<br>instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir<br>la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en<br>segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la<br>prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la<br>distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la<br>rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los<br>gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,<br>el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la<br>litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes<br>también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos<br>incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en<br>otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a<br>embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo<br>siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios<br>se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a<br>la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br>por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br> ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br>tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las<br>herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en<br>el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras<br>tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para<br>que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as<br>directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días<br>consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el<br>juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.<br> 6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la<br>mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del<br>plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los<br>honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre<br>el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las<br>herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.<br> 7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende<br>la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en<br>el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la<br>mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.Art. 48<br> - Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes<br>con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de<br>contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que<br>unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el<br>derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A<br>ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las<br>interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante<br>único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el<br>proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto<br>de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -<br>Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación<br>no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La<br>unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados<br>en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o<br>expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida<br>nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan<br>derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación<br>de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de<br>cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si<br>la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a<br>patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y<br>se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que<br>debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br>ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a<br>abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a<br>Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la<br>ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -<br>Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a<br>los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a<br>rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no<br>compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de<br>haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución<br>se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las<br>sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no<br>se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican<br>las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo<br>35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La<br>sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por<br>su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber<br>al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a<br>litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte<br>lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del<br>juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si<br>el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la<br>rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte<br>y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -<br>Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de<br>conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a<br>menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas<br>que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre<br>ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones<br>sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,<br>sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda<br>instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir<br>la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en<br>segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la<br>prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la<br>distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la<br>rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los<br>gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,<br>el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la<br>litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes<br>también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos<br>incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en<br>otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a<br>embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo<br>siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios<br>se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a<br>la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br>por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br> ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br>- Unificación de la personería.Cuando actúen en el proceso diversos litigantes<br>con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de<br>contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que<br>unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el<br>derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A<br>ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las<br>interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante<br>único/a, el tribunal lodesigna/a eligiendo entre los/las que intervienen en el<br>proceso.Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto<br>de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Art. 49 -<br>Revocación.Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.La revocación<br>no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.La<br>unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados<br>en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO VI<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o<br>expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida<br>nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan<br>derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación<br>de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de<br>cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si<br>la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a<br>patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y<br>se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que<br>debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br>ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a<br>abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a<br>Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la<br>ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -<br>Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a<br>los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a<br>rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no<br>compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de<br>haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución<br>se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las<br>sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no<br>se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican<br>las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo<br>35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La<br>sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por<br>su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber<br>al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a<br>litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte<br>lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del<br>juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si<br>el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la<br>rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte<br>y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -<br>Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de<br>conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a<br>menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas<br>que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre<br>ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones<br>sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,<br>sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda<br>instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir<br>la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en<br>segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la<br>prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la<br>distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la<br>rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los<br>gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,<br>el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la<br>litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes<br>también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos<br>incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en<br>otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a<br>embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo<br>siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios<br>se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a<br>la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br>por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br> ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br>Art. 50 - Patrocinio obligatorio.Los tribunales no proveen ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o<br>expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida<br>nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan<br>derechos, si no llevan firma de letrado/a.No se admite tampoco la presentación<br>de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de<br>cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si<br>la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a<br>patrocinante.Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.Se tiene por no presentado y<br>se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que<br>debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br>ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tiene lugar suscribiendo un/a<br>abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a<br>Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la<br>ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.Art. 52 -<br>Dignidad.En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a<br>los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO VII<br> REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a<br>rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no<br>compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de<br>haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución<br>se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las<br>sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no<br>se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican<br>las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo<br>35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La<br>sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por<br>su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber<br>al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a<br>litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte<br>lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del<br>juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si<br>el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la<br>rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte<br>y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -<br>Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de<br>conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a<br>menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas<br>que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre<br>ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones<br>sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,<br>sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda<br>instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir<br>la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en<br>segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la<br>prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la<br>distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la<br>rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los<br>gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,<br>el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la<br>litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes<br>también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos<br>incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en<br>otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a<br>embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo<br>siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios<br>se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a<br>la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br>por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br> ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br>REBELDIA<br> Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a<br>rebelde.La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no<br>compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de<br>haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución<br>se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las<br>sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.Si no<br>se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican<br>las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo<br>35.Art. 54 - Efectos.La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.La<br>sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el<br>artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye<br>presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración.Art. 55 - Costas.Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por<br>su rebeldía.Art. 56 - Notificación de la sentencia.La sentencia se hace saber<br>al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que<br>declara la rebeldía.Art. 57 - Medidas precautorias.Desde el momento en que un/a<br>litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte<br>lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del<br>juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si<br>el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la<br>rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte<br>y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -<br>Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de<br>conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a<br>menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas<br>que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre<br>ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones<br>sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,<br>sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda<br>instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir<br>la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en<br>segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la<br>prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la<br>distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la<br>rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los<br>gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,<br>el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la<br>litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes<br>también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos<br>incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en<br>otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a<br>embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo<br>siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios<br>se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a<br>la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br>por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br> ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br>juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si<br>el/la rebelde fuere el actor/a.Art. 58 - Comparecencia del rebelde.Si el/la<br>rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte<br>y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la<br>substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.Art. 59 -<br>Subsistencia de las medidas precautorias.Las medidas precautorias decretadas de<br>conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a<br>menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas<br>que no haya estado a su alcance vencer.Son aplicables las normas sobre<br>ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.Las peticiones<br>sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente,<br>sin detener el curso del proceso principal.Art. 60 - Prueba en segunda<br>instancia.Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir<br>la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en<br>segunda instancia, en los términos del artículo 231.Si como consecuencia de la<br>prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la<br>distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la<br>rebelde.Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los<br>gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,<br>el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la<br>litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes<br>también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos<br>incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en<br>otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a<br>embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo<br>siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios<br>se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a<br>la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br>por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br> ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br>COSTAS<br> Art. 62 - Principio general.La parte vencida en el juicio debe pagar todos los<br>gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.Sin embargo,<br>el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la<br>litigante vencido,siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su<br>pronunciamiento, bajo pena de nulidad.Art. 63 - Incidentes.En los incidentes<br>también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos<br>incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en<br>otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a<br>embargo.No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias,ni las comprendidas en el Capítulo<br>siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios<br>se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a<br>la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes<br>contra la resolución que decidió el incidente.Art. 64 - Allanamiento.<br> La solicitud contiene:<br> a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br>por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br> ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br>defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores<br>de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se<br>debe intervenir.<br> b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las<br>testigos.<br> En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a<br>pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien<br>por radiodifusión.<br> Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe<br>coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta<br>el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y<br>horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día<br>siguiente de la última transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br> ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br>Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 126.<br> El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo<br>XI de este Título.<br> El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> Art. 133 - Plazo y carácter.<br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de<br>la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en<br>calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Art. 134 - Días y horas hábiles.<br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br> ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br>Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles,<br>bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o<br>empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que<br>median entre las siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura<br>puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>median entre las siete y las diecinueve horas.<br> Art. 135 - Habilitación expresa.<br> A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas,<br>cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por<br>este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas<br> ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo<br>puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre<br>en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Art. 136 - Habilitación tácita.<br> La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en<br>tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere<br>terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo<br>acto establezca el/la juez/a o tribunal.<br> Art. 137 - Carácter.<br> Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por<br>acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br>Art. 138 - Comienzo.<br> Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la<br>última.<br> No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y<br>suspensión.<br> Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20)<br>días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando<br>circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Art. 140 - Ampliación.<br> Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del<br>territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados<br>por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que<br>no baje de cien.<br> Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.<br> El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título<br>intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo<br>expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Art. 142 - Providencias simples.<br> Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del<br>proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que<br>su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a<br>o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a<br>administrativo/a en su caso.<br> Art. 143 - Sentencias interlocutorias.<br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:<br> 1)Los fundamentos.<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> Art. 144 - Sentencias homologatorias.<br> Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o<br>conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143,<br>según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o<br>la conciliación.<br> Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.<br> 1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:<br> 2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br>2) La mención del lugar y fecha.<br> 3) El nombre y apellido de las partes.<br> 4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> 7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> 8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de<br>ejecución.<br> 9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia.<br> La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>La firma del/la juez/a.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en<br>hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso<br>puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para<br>juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.<br> Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del<br>derecho, o del interés invocados, puede:<br> 1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> 2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br>2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya<br>extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;<br> 3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.<br> Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.<br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.<br> Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios.<br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y<br>perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las<br>bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.<br> La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br>Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.<br> Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.<br> Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del<br>objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin<br>embargo:<br> 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 29 inciso 3).<br> Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br>3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 223, párrafo 2°.<br> 7. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.<br> Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal,<br>el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación<br>de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que<br>determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br>Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura<br>señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder<br>del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal,<br>o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo<br>aconsejaren.<br> A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una<br>multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración<br>básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura<br>puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede<br>ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la<br>forma que correspondiese.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe<br>disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.<br> Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br>Art. 151 - Responsabilidad.<br> La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a<br>otros procedimientos, si correspondiere.<br> Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.<br> Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente<br>esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Art. 153 - Subsanación.<br> La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque<br>fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br>Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Art. 154 - Inadmisibilidad.<br> La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto<br>realizado.<br> Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el<br>acto viciado no estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.<br> Art. 156 - Rechazo "In Limine".<br> Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br>Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido<br>los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o<br>cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Art. 157 - Efectos.<br> La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos<br>que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Art. 158 - Principio general.<br> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se<br>halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en<br>la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> Art. 159 - Suspensión del proceso principal.<br> Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br>Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que<br>este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo<br>considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución es irrecurrible.<br> Art. 160 - Formación del incidente.<br> El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la<br>resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen<br>las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la<br>secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.<br> Art. 161 - Requisitos.<br> El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y<br>concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> Art. 162 - Rechazo "In Limine".<br> Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe<br>rechazarlo sin más trámite.<br> La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br>La resolución es apelable en efecto no suspensivo.<br> Art. 163 - Traslado y contestación.<br> Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días<br>a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.<br> El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Art. 164 - Recepción de la prueba.<br> Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para<br>una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado<br>el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para<br>el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.<br> Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en<br>cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br>instancia en que éste se encontrare.<br> Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.<br> La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor<br>de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que<br>deba recibirse en ella.<br> Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.<br> La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a<br>designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as<br>técnicos/as.<br> No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Art. 167 - Cuestiones accesorias.<br> Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad<br> suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br>suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que<br>los resuelva.<br> Art. 168 - Resolución.<br> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese<br>ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso,<br>el tribunal sin más trámite, dicta resolución.<br> Art. 169 - Tramitación conjunta.<br> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas<br>causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve,<br>deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su<br>tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con<br> posterioridad.<br> Art. 170 - Procedencia.<br> Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br>subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del<br>Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> Se debe requerir, además:<br> 1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> 3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.<br> 4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Art. 171 - Principio de prevención.<br> La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese<br>notificado la demanda.<br> Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br>Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.<br> La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al<br>contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede<br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de<br>quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que<br>dispone el artículo 170 inciso 4).<br> Art. 173 - Resolución del incidente.<br> El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o<br>ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si<br>considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando<br>los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución,<br>contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde<br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare<br>en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin<br>ningún otro trámite.<br> Art. 214 - Trámite.<br> El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la<br>providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de<br>tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto<br>si lo ha sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, es resuelta sin substanciación.<br> Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 215 - Resolución.<br> La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:<br> 1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y<br>la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo<br>219 para que sea apelable.<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Art. 216 - Procedencia.<br> El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias<br> simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o<br>supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc.<br>2).<br> Art. 217 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se<br>dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo<br>acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más<br>trámite.<br> Art. 218 - Resolución.<br> El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el<br>recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La<br>resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro,<br>suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial<br>la decisión recurrida.<br> Art. 219 - Procedencia.<br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente<br>respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias.<br>3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva.<br> Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que<br>el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que<br>dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de<br>carácter alimentario.<br> Art. 220 - Formas y efectos.<br> El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro<br>caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación.<br> Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>con efecto no suspensivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 221 - Plazo.<br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5)<br>días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe<br>interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> Art. 222 - Forma de interposición del recurso.<br> El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último<br>caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la<br>Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.<br> El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso<br>y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación<br>que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a<br> ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso<br>y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.<br> Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso.<br> Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante<br>tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra<br>parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la<br>juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el<br>error.<br> Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.<br> Art. 224 - Trámite diferido.<br> La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y<br>en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra<br>la sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la<br>forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.<br> Art. 225 - Apelación subsidiaria.<br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el<br>de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.<br> Art. 226 - Efecto no suspensivo.<br> Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes<br>reglas:<br> 1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada<br>y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por<br>el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han<br>de copiarse.<br> 2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho<br>asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al<br>tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.<br> 3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la<br>apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.<br> Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.<br> En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se<br>remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o<br>de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la<br>responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del<br>artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde<br>que venció el plazo para hacerlo.<br> Art. 228 - Pago de la tasa judicial.<br> La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o<br>trámite del recurso.<br> Art. 229 - Nulidad.<br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declara la nulidad de la sentencia<br> por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.<br> Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.<br> Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que<br>el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar<br>que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes<br>personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios<br>dentro del plazo de diez (10) días.<br> Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones<br>y pedido de apertura a prueba.<br> Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo<br>anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:<br> 1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo<br>hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.<br> 2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación<br>alguna.<br> 3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para<br>definitiva.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este<br>artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).<br> Art. 232 - Traslado.<br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4)<br>ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien<br>tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 233 - Prueba y alegatos.<br> Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere<br>compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo<br>para presentar el alegato es de seis (6) días.<br> Art. 234 - Producción de la prueba.<br> Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos<br>que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de<br>las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas,<br>con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 235 - Informe "In Voce".<br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día<br>de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes<br>tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa<br>manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.<br> Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.<br> El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y<br>razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No<br>basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado<br>por diez (10) días al/la apelado/a.<br> Art. 237 - Deserción del recurso.<br> Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma<br>prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso,<br>señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la<br>recurrente.<br> Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.<br> Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del<br>plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su<br>curso.<br> Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta<br>providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el<br>estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza<br>al menos dos (2) veces en cada mes.<br> Art. 240 - Libro de sorteos.<br> La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus<br>mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de<br>las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su<br>devolución.<br> Art. 241 - Estudio del expediente.<br> Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los<br>expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 242 - Acuerdo.<br> El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y<br>del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas<br>hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a.<br>La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de<br> hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia<br>que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 243 - Sentencia.<br> Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por<br>los/las jueces/zas del tribunal y<br> autorizado por el/la Secretario/a.<br> Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.<br> Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.<br> Art. 244 - Providencias de trámite.<br> Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide<br>revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br> Art. 245 - Apelación en relación.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus<br>memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve<br>inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.<br> No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de<br>documentos.<br> Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma<br>establecida en el artículo 231 inciso 1).<br> Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.<br> Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el<br>tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo<br>declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 223.<br> Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el<br>tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.<br> Art. 247 - Poderes del Tribunal.<br> El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del<br>tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y<br>daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.<br> El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera<br>instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 249 - Costas y Honorarios.<br> Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de<br>primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios<br>al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.<br> Art. 250 - Denegación de la Apelación.<br> Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se<br>considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le<br>otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.<br> Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.<br> Son requisitos de admisibilidad de la queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se<br>tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso<br>del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con<br>las que se hubiese concedido el recurso de apelación.<br> Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.<br> Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala,<br>dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de<br>inaplicabilidad de ley.<br> El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la<br>sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe<br>resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.<br> Art. 253 - Desistimiento del Proceso.<br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común<br>acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el<br>que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las<br>actuaciones.<br> Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe<br>requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado<br>notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de<br>eficacia y prosigue el trámite de la causa.<br> Art. 254 - Desistimiento del Derecho.<br>procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos<br>en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.<br> Art. 174 - Conflicto de acumulación.<br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si<br>el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya<br>su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> Art. 175 - Suspensión de trámites.<br> El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo<br>tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales<br>distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a<br>respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere<br>resultar perjuicio.<br> Art. 176 - Sentencia única.<br> Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el<br>trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el<br>tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por<br>separado, dictando una sola sentencia.<br> Art. 177 - Objeto.<br> Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los<br>efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de<br>la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato<br>implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de<br>la acción promovida.<br> Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al<br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio<br>inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,<br> según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en<br>este Código.<br> Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.<br> Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después<br>de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe<br>entablarse previamente.<br> El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se<br>pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.<br> Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo,<br>pero no prorroga su competencia.<br> El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite<br>las actuaciones al tribunal que sea competente.<br> Art. 180 - Trámites previos.<br> La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las<br>testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.<br> Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado<br>dicho escrito o en primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el<br>tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.<br> Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de<br>las pertinentes actuaciones del principal.<br> Art. 181 - Cumplimiento y recursos.<br> Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra<br>parte.<br> Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener<br>su cumplimiento.<br> Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de<br>su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por<br>vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto<br>no suspensivo.<br> Art. 182 - Carácter provisional.<br> Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las<br>determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su<br>levantamiento.<br> Art. 183 - Modificación.<br> El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros<br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida<br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>(5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.<br> Art. 184 - Facultades del tribunal.<br> El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los<br>derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la<br>solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o<br>interés que se intentare proteger.<br> Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.<br> Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su<br>conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la<br>otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y<br>habilitando días y horas.<br> Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.<br> Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas,<br>pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los<br>necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o<br>comercialización.<br> Art. 187 - Caducidad.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que<br>entendió en el proceso.<br> La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la<br>demanda, caduca:<br> De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art.<br>7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se<br>deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición<br>de la medida cautelar.<br> A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad<br>establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía<br>administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para<br>accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.<br> Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se<br>interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.<br> La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la<br>interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de<br>presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los<br>diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.<br> También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que<br>se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de<br>obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días<br>siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.<br> Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese<br>obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y<br>como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser<br>nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Art. 188 - Responsabilidad.<br> Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br> otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se<br>substancia por el trámite de los incidentes.<br> Art. 189 - Suspensión.<br> Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de<br>un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:<br> 1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños<br>al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la<br>autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del<br>hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el<br>interés público;<br> 2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su<br>ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su<br>suspensión.<br> La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento<br>de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que<br>ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a<br>la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de<br>la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa<br>peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en<br>el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.<br> Art. 190 - Trámite.<br> El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida<br>cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del<br>proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los<br>incidentes en este Código.<br> Art. 191 - Procedencia.<br> Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en<br>especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.<br> 2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br> privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2)<br>testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.<br> 3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus<br>bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo<br>que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la<br>deudor/a, después de contraída la obligación.<br> Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al<br>embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo<br>pertinente.<br> Art. 192 - Forma de la traba.<br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta<br>en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que<br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 193 - Mandamiento.<br> En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las<br>funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza<br>pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja<br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de<br>abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que<br>pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> Art. 194 - Suspensión.<br> Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden<br>suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.<br> Art. 195 - Depósito.<br> Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial;<br> pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen<br>susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos,<br>salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br> Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.<br> El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta<br>el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.<br> El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no<br>afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en<br>el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante<br>que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos<br>anteriores.<br> Art. 198 - Bienes inembargables.<br> No se traba nunca embargo:<br> 1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las<br>ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.<br> Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica<br>a éste/a en el día, personalmente o por cédula.<br> El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br> bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.<br> Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a<br>puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Art. 200 - Depositario.<br> El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a<br>provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que<br>aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere<br>nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de<br>poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese<br>expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a<br>los fines del artículo 183.<br> Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles<br>registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos<br>que resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br>la providencia que ordena el embargo.<br> Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.<br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el<br>artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su<br>cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Art. 203 - Procedencia.<br> Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio,<br>cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la<br>solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho<br>cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición,<br> toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para<br>asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.<br> Art. 204 - Ámbito.<br> Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales<br>autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen<br>establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.<br> A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a<br>recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o<br>frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte<br>embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del<br>cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser<br>depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 206 - Interventor/a informante.<br> De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a<br>informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las<br>operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la<br>providencia que lo designe.<br> Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención<br> judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:<br> 1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.<br> 2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para<br>desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe<br> intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene<br>la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por<br>resolución fundada.<br> 4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención,<br>los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado<br>a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este<br>caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del<br>tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>tribunal.<br> Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.<br> El/la interventor/a debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el tribunal.<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.<br> El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a<br>de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al<br>interventor/a.<br> Art. 209 - Honorarios.<br> El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez<br>aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera<br>prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de<br>anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción<br> al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br>Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.<br> El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Art. 210 - Inhibición general de bienes.<br> En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse<br>efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre<br>que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre,<br>apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda<br>individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que<br>impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los<br>casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general.<br> No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 211 - Anotación de litis.<br> Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener<br>como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro<br>correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido<br>desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la<br>demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido<br>cumplida.<br> Art. 212 - Procedencia.<br> El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no<br>gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y<br>causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el<br>tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 213 - Plazo y forma.<br> El recurso se interpone y f